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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / miembro), fueron falsi fi cadas, pues no corresponden las fi rmas consignadas en el acta electoral con las del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec); además, las fi rmas puestas a cotejo respecto al tercer miembro no coinciden, dado que esta última registra los datos de doña María Reyes Altamirano Rimarachín con DNI Nº 47161391. b) Lo indicado sobre las fi rmas incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino. c) Solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verifi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. Con la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/ JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 012037, bajo los siguientes fundamentos: a. Los medios probatorios que no guarden relación con los hechos deben de desestimarse por impertinencia, “toda vez que del recuadro comparativo ofrecido como prueba se advierte que la fi rma corresponde a la persona de María Reyes Altamirano Rimarachín DNI. N° 47161391, mas no Kelvin Fernando Medina Cardozo, siendo que es responsabilidad de la accionante ofrecer las pruebas pertinentes”. b. Los elementos probatorios presentados por la señora personera no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsi fi cación de fi rmas, toda vez que no permiten establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado. c. La invocación de fraude solo se sustenta en una mera apreciación subjetiva derivada de un simple y empírico cotejo visual entre las fi rmas objeto de cuestionamiento. d. En el Informe de Fiscalización Nº 046-2021-ECV del 10 de junio del 2021, indicó que no se detectaron incidencias electorales en la I. E Arturo Osores Cabrera distrito de Anguia, provincia Chota, departamento de Cajamarca. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de junio la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado diligencia fi scalizadora alguna, tendientes a con fi rmar la autenticidad de la fi rma de los miembros de Mesa de Sufragio Nº 012037, a pesar de haberse requerido que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas. b. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. c. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. d. Si bien es cierto que, en sede electoral, el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. e. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. f. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE. 2.2. El 22 de junio de 2021, doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, se apersonó y designó como abogado a don José Antonio Boza Pulido, para su representación en la audiencia pública virtual. 2.3. En la misma fecha, la señora personera designó como abogados a los señores Oscar Marco Antonio Urviola Hani, Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Gino Raúl Romero Curioso, para su representación en la audiencia pública virtual. 2.4. Posteriormente, mediante el escrito del 22 de junio de 2021, a horas 23:41, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver, los mismos que hacen referencia al Dictamen Pericial a solicitud de parte que adjuntó. Cabe advertir que, en el referido informe pericial se concluye que las muestras de las signaturas atribuidas a las ciudadanas Elita Saira Cabrera Delgado y María Reyes Altamirano Rimarachín “presentan notables divergencias grafo intrínsecas y grafos estructurales compatibles con el método de falsi fi cación por imitación servil ”. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que:El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina que: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […]b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral 1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y