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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / 3.6 Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causal de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de los tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que estas hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.) 3.7 En el caso de autos, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, que, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta sufi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8 Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.9 Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria destinados a una declaración judicial de falsi fi cación y que toman periodos de tiempo mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.10 Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.11 Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 11 de junio de 2021, remitido por los señores fi scalizadores adscritos al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 012037, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y por tanto la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.12 Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.13 Cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.14 Por otro lado, corresponde tener en cuenta que la solicitud de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 012037 contiene errores en la identi fi cación de los miembros de mesa que pretende cuestionar, dado que inicialmente se pretendió objetar la fi rma de don Kelvin Fernando Medina Cardozo, quien no participó en la citada mesa de sufragio. Pues, este integró la Mesa de Sufragio Nº 012045, perteneciente a la I. E. Víctor Sánchez Olano, distrito de Anguía, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. 3.15 Asimismo, es pertinente mencionar que el escrito de solicitud de nulidad electoral y el recurso de apelación interpuestos por la señora personera presentaron errores continuos en la exposición de sus argumentos, esto es, al indicar información inexacta y/o alusiva a otros procesos electorales, actuación que contraviene a su deber de fundamentar debidamente el error de lo resuelto por parte del JEE, más aún si el tenor de la discusión propuesta ante este Tribunal Electoral es concerniente a un presunto fraude electoral. Ante ello, la organización política recurrente tiene la obligación de mantener información exacta y corroborada para la consistencia de sus alegaciones. 3.16 Dicho esto, se concluye que al no existir medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten la causa de nulidad invocada por la señora personera, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 012037, devienen en insubsistentes. 3.17 Sobre la afirmación de la existencia de firmas falsas en la mesa de sufragio cuestionada e incorporación de un informe pericial presentado por la organización política apelante, debe tenerse en cuenta que lo alegado podría implicar la comisión de un ilícito penal, y estando a que este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de este organismo electoral, corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio Nº 012037, correspondiente al distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.17 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General