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96 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / 3.12. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados a la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064320, devienen en insubsistentes. 3.13. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas en la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial, presentado por la organización política apelante, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.13 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004566 YANACANCHA - PASCO - PASCOJEE PASCO (SEPEG.2021002843)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realiza en la Mesa de Sufragio Nº 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser fi el garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes, que refl ejen la voluntad popular. Primero: El Jurado Nacional de Elecciones imparte justicia en materia electoral. Su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. Además, se encuentra facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, de acuerdo con la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el órgano electoral ostenta competencia para emitir pronunciamiento respecto a los pedidos de nulidad que se interpongan en atención a las causales señaladas en su Título XIV. Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto refl ejo de la voluntad de los electores al bene fi ciarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justi fi can el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales. Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo. Ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el especí fi co, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del refl ejo exacto de la voluntad del electorado. No se puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC Nº 00959- 2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se rea fi rma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política, administrativa, penal o civil.