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97 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / Quinto: De manera especí fi ca, en cuanto a lo solicitado por la apelante de que se requiera al Registro de Identidad y Estado Civil (RENIEC), la emisión de un informe de autenticación de fi rmas es conveniente considerar que el referido documento servirá como medio para dilucidar cualquier tipo de cuestionamiento respecto a la participación de la segunda miembro de Mesa de Sufragio Nº 064320. Con dicho instrumento se podrá realizar un análisis completo sobre la subsunción del hecho denunciado en el supuesto fáctico del literal b del artículo 363 de la LOE, de modo que se determine de manera su fi ciente y fehaciente la existencia o no de fraude en la votación en la citada mesa de sufragio. Sexto: Debo precisar que dichos alcances también se han expresado en mis votos en minoría emitidos en causas relacionadas a actas observadas. En igual criterio, señalé que resultaba imperativo tener la lista de electores previamente a la emisión de un pronunciamiento de fondo para identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella. Así, con un simple cotejo con el acta electoral, se determinaría, de manera fehaciente, el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. La única fi nalidad de mi posición fue, es y será emitir un pronunciamiento fundado en derecho , con la asistencia e incorporación de todos aquellos elementos que generen certeza respecto a las a fi rmaciones señaladas por las partes, o que, por el contrario, se pueda rea fi rmar su falta de razón con elementos objetivos. Con ello, se elimina cualquier sombra de duda respecto de la transparencia que debe regir en todo proceso electoral. Resulta contrario a Derecho y al deber que vincula a este Supremo Órgano Electoral, la suscripción de pronunciamientos sin que se ejerzan las facultades que asisten a los jueces electorales en búsqueda de la verdad material, máxime aún, si nos encontramos dentro de un proceso de alcances generales. Las decisiones que se emiten como máximo intérprete de la norma electoral irradian en el principio de democracia del Estado, la estabilidad y la gobernabilidad de nuestra nación. Séptimo: Me rea fi rmo en mi posición respecto a que no existe norma de orden constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga a la vista la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión. Así, tampoco existe norma que impida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solicite que RENIEC remita informes de autenticación de fi rmas de los miembros de mesa que son cuestionados, conforme al artículo 7 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica de RENIEC, literales “ e” y “o”. Octavo: En el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en atención a sus facultades y deberes como organismo autónomo electoral, incorporó información tanto de RENIEC como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), conforme se advierte de la Resolución N° 00945-2021-JEE-HVCA/ JNE, recabando la fi cha RENIEC de un ciudadano, el acta electoral de la mesa de sufragio cuestionada y o fi ciaron a la O fi cina Desconcentrada de Procesos Electorales (ODPE) correspondiente para que remita el padrón y lista de electores de la mesa de sufragio. Asimismo, en esta instancia se han incorporado informes emitidos por la Dirección Nacional de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales han sido valorados por el Pleno en mayoría, al emitir el pronunciamiento del cual discrepo. Noveno: De lo anterior se advierte que resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar la incorporación de documentos que, en cooperación con los entes electorales, podrían actuarse de manera célere y buscando objetivamente la verdad. Esto de ninguna manera conlleva al establecimiento de etapas probatorias en los procesos electorales y menos aún a la vulneración de la intimidad del elector. Como jueces electorales estamos en la obligación de realizar todos los actos que sean necesarios para que la información sensible sea tratada con total salvaguarda, bajo responsabilidad, pero sin dejar de lado que, ante situaciones como las que se presentan, el interés de la colectividad prima sobre cualquier interés particular a fi n de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Décimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores así como de los informes de autenticación de fi rmas, siendo el JNE, la ONPE y el RENIEC parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución, en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018 y el Principio de Interoperabilidad, pueden válidamente compartir información necesaria, inmediata y especí fi ca al caso concreto, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales. Ello permitiría que tener mejores elementos para decidir respecto de la cuestión venida en grado, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de los informes de autenticación de fi rmas de la segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 064320, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Décimo primero: Se debe señalar las cuestiones sobre la comisión de delito de falsi fi cación, efectivamente, no conciernen a este Tribunal Electoral, sin embargo, dado que la norma determina supuestos de nulidad, y en la medida en que la denuncias formuladas por la organización política apelante tiene vinculación con la aplicación de una norma electoral cuya garantía ha sido derivada a este tribunal, se debe tener presente que nos encontramos ante bienes jurídicos de distinta naturaleza y, por tanto, de distinta protección jurídica. En efecto, la titularidad de la acción penal por mandato constitucional le concierne al Ministerio Público, mas por el contrario es función y deber imperativo del sistema electoral asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, con transparencia y fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente un informe de autenticación de fi rma de la segundo miembro de Mesa de Sufragio Nº 064320 así como la lista de electores de la citada mesa de sufragio, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta su cumplimiento, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernandez, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución N.° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1968036-1