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68 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / 2.9 En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, pues, el elemento especi fi co de análisis es la fi rma en cuestión, elemento que obra en los padrones electorales y que conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, es público, con excepción de los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi ere a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicho información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que en aplicación de los principios constitucionales glosados resuelvan con criterio de conciencia. Entonces, viene resultando valida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1. Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado, en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio, debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente; sin perjuicio de ello, expreso mi disconformidad y apartamiento de estos en los extremos pertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden: 3.2. En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal En Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo: “150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales” [resaltado agregado]. 3.3. Al respecto, se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte, que si se alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero, hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: “ (...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4. Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)“ [resaltado agregado]. 3.5. Se advierte, que lo concerniente a la fi jación de plazos perentorios o preclusivos no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el con fl icto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibro del sistema constitucional en su conjunto, no es aplicable a la presente causa, pues la acción de amparo a que se re fi ere dicho fundamento es uno referido a un confl icto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral. 3.6. Frente al hecho precedente se opone el contenido en una sentencia más reciente la que corresponde al a la causa N° 05448-2011-PA/TC del 13.06.2012, en cuyo fundamento 20) señalo Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: “i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fi n último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto”. 3.7. Es decir, dicha sentencia cuando habla de etapas perentorias y preclusivas; precisa que ellos son: La de convocatoria, la del sufragio y la proclamación ; siendo que el ejercicio del deber de fi scalización para determinar de manera su fi ciente si existe o no, falsi fi cación de fi rmas por ende suplantación de miembro de mesa, no afecta en nada la preclusión o perentoriedad de las etapas del proceso electoral, ya concluidas esta actividad que debe ser ejercida se encuentra en el desarrollo previo a la proclamación que aún no se ha consumado, por ende, no existiendo afectación a la norma, con la que se justi fi ca válidamente la negativa de acuerdo a las medidas de prueba necesarias pertinentes al caso. 3.8. En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se informa del contenido de las siguientes resoluciones: a) Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados