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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859, se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio. 2.4 De igual suerte, admitir que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal supuesto de hecho no podría ser alegado bajo ningún supuesto, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende, se estaría permitiendo que toda falsi fi cación quede sin lugar a control y fi scalización y sanción posterior. Siendo que el sentido de un fraude es el acto contrario a la verdad. 2.5 Por otro lado, estimar que el inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, exige para su aplicación que además de acreditar la existencia del fraude, se tiene que acreditar que este haya inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, y por ende se perjudique o afecte el proceso y los resultados electorales; dicha exigencia a opinión del suscrito, constituye algo no previsto en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar los resultados, no se exige que el efecto del fraude se concrete en favor de algún partido, grupo político o candidato; es decir, la sanción de Nulidad prevista en el inciso b) del art. 363 de la Ley Orgánica de Elecciones es de carácter objetiva respecto del acto fraudulento, no está referido a que se consume el fraude, máxime si justamente la labor de fi scalización es en esencia una que debe impedir que esto se produzca; y con esto se impide el correcto resultado del proceso electoral. 2.6 En este orden a criterio del suscrito una exigencia no prescrita en la ley, no puede ser impuesto por una Resolución Administrativa; admitirlo es afectar el principio de legalidad y de jerarquía normativa, además, que la exigencia de tal probanza implica un criterio contradictorio en este colegiado en el sentido que se argumentó diciendo que en estos procesos no hay actividad probatoria, y por otro lado, se fi jan exigencias probatorias ilegales e indebidas 2.7 También se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido ha estimado que la nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto, es de referir que dicho argumento viola fl agrantemente los principios y garantías constitucionales, que otorgan la atribución de fi scalizar el proceso electoral al Jurado Nacional de Elecciones, siendo pertinente enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricta de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en especí fi co a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, el proceso electoral es un acto público de orden constitucional, cuyos efectos son de interés público y general, y exige de parte de todo el Sistema Electoral asumir una activa labor fi scalizadora para corroborar y obtener certeza de que lo expresado en las actas de elecciones represente la auténtica y real voluntad del elector, actuando al efecto como órgano fi scalizador con las prerrogativas de ley. 2.8 Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral incluye tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, por ende, la facilidad de acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral es rehuida por la instancia inferior. 2.9 En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, pues, el elemento especi fi co de análisis es la fi rma en cuestión, elemento que obra en los padrones electorales y que conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, es público, con excepción de los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi ere a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicho información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que en aplicación de los principios constitucionales glosados resuelvan con criterio de conciencia. Entonces, viene resultando valida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1 Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado, en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio, debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente; sin perjuicio de ello, expreso mi disconformidad y apartamiento de estos en los extremos pertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden: 3.2 En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal En Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo: “150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales” [resaltado agregado]. 3.3 Al respecto, se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte, que si se alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero, hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: “ (...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4 Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la