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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 3.9. Al respecto, cabe referir que es válido el desarrollo del principio jurídico de conservación del acto jurídico, referido en este caso al acto jurídico del proceso electoral, ello en tanto, se entienda luego de analizados todos los medios y elementos posibles en búsqueda de la verdad, esto en aplicación del principio de garante y fi scalizador de los procesos electoral; empero, en coherencia, la aplicación de dicho principio, solo resulta válido, si luego de efectuar la búsqueda de la veracidad de la elección, ejerciendo el deber de fi scalización, aun subsista una duda razonable e insalvable. Lo cual no se presenta en esta causa, por dos razones: la primera, porque la instancia inferior no ha agotado el ejercicio de la garantía y fi scalización del proceso electoral, y segundo, porque el presente caso, no se re fi ere a la nulidad de un proceso electoral, sino a un supuesto de nulidad de acta. 3.10. Por lo demás, la presunción del artículo 4 de la ley No. 26859, al no estar expresamente establecida como una presunción jure de jure, se entiende una de naturaleza juris tantum; es decir, susceptible de ser rebatida mediante prueba en contrario; empero al margen de ello, se tiene, además, que en el presente caso, no se trata del cuestionamiento del voto, sino, de la participación como miembro de mesa y de todos los actos que el ejercicio de dicho cargo generan; por ende, dicha resolución deviene en impertinente a la resulta de la presente causa. 3.11. Lo expuesto también resulta aplicable para deslindar sobre la pertinencia de considerar el precedente contenido en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, donde, en igual sentido, se alude a la presunción de validez del voto. 3.12. Respecto de la Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, en la cual se concluyó, Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad, lo siguiente: “19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las fi rmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que fi guran en la consulta del Registro de Identi fi cación y Estado Civil, ello no signi fi ca que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado]”. 3.13. Se aprecia que dicha resolución limita por celeridad, la existencia de una estación probatoria como etapa procesal, lo cual, no puede implicar la no actuación de pruebas objetivas, materiales e inmediatas, como lo es para el caso de las observaciones en las cuales se admite y regula lo concerniente al cotejo de las actas, conforme al artículo 16 de la Resolución No. 0331-2015-JNE publicada el 23-11-2015. Es decir, es loable que el JNE aplique el mismo criterio en estos supuestos especí fi cos de nulidad por falsedad de fi rmas, y a fi n de preservar los principios y garantías constitucionales. Por ende, tal resolución no puede ser interpretada y aplicada para limitar el ejercicio de la función de fi scalización que compete al órgano electoral. 3.14. Por lo demás, cabe referir que la necesidad de que la presente causa sea dilucidada a través del acopio de elementos de prueba inmediata y que obra en el sistema electoral es de diferente índole; por un lado se tiene que respetar la garantía fundamental consagrada en el Art.1° de la Constitución, que conmina a todas las instituciones que conforma el estado peruano a la defensa de la dignidad de la persona; esto comprende los derechos fundamentales. Por otro lado, se trata de cumplir el deber de fi scalización de todo el proceso electoral el cual culmina con la proclamación de los ganadores, y fi nalmente evitar que se consume un ilícito penal en perjuicio del propio sistema electoral y del derecho de los electores, tan es así que este colegiado en causas idénticas viene aprobando por unanimidad que se remitan copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para los fi nes de ley; por el contrario, no hacerlo implicaría, además de negarse a la búsqueda de la verdad, incurrir en la posibilidad de encubrir un ilícito penal 3.15. También tenemos que en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, donde se señala lo siguiente: 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado]. 3.16. Dicho fundamento resolutivo no es pertinente al caso sub materia; pues, esta causa no se sustenta en el solo dicho de la parte recurrente, sino que se acompañan elemento periciales, que justi fi can se active la garantía y atribución de fi scalización del proceso que compete al órgano electoral, no siendo válida la aplicación de una presunción absoluta de legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales que no corren en ningún presupuesto normativo constitucional, como pareciera considerar el fundamento resolutivo glosado, toda vez, que admitir tal presunción como válida, implicaría negar toda posibilidad de cuestionamiento a cualquier irregularidad que pudiera ocurrir en el proceso. Asimismo, no está demás, poner énfasis en que un supuesto de falsi fi cación es de tal gravedad, que también cali fi ca como delito. 3.17. En cuanto al contenido de la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, informado para el desarrollo del presente, y en precisión respecto del párrafo siguiente: […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 3.18. Se advierte curiosamente una contradicción intrínseca en la misma; pues, en principio pareciera reconocer de manera implícita que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que pueden de o fi cio declararse nulidades en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía constitucional de fi scalización del proceso electoral; empero, en contradicción a ello, invoca una norma relativa a con fl ictos de intereses estrictamente privados, como es el de la correspondencia de la carga probatoria a quien alega un hecho invocando para ello el Art. 196 del Código Procesal Civil; desconociendo a su vez lo normado en el Art. 194 del mismo texto legal. 3.19. Lo expuesto en el párrafo 5. del citado resolutivo, narra una valoración fáctica respecto de los actuados en la causa que la motiva, y que no puede ser trasladado como precedente, por tanto, resulta impertinente al caso de autos. 3.20. También, se conoce de la existencia de criterios en relación con la Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad, y que corresponderían a las Resoluciones: