TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende, cabria declararse la nulidad de la resolución recurrida . 3.28 Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar al deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y se proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose para tal fi n, la información, documentación necesaria a la Reniec. 3.29 Por otro lado, se advierte, que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas de doña Nativa Castro Purihuamán, identi fi cada con DNI Nº 33663151 segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 072512, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, DECLARARSE LA NULIDAD de la Resolución Nº 01375-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021; SIN REENVIO , actuando en sede de instancia, se disponga la actuación de los elementos de prueba su fi ciente, directos e inmediatos, se requiera la información necesaria a la Reniec; y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.29 del presente voto. S.RODRÍGUEZ MONTEZVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernandez, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970065-1 Confirman Resolución N° 01372-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073522, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial RESOLUCIÓN N° 0716-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004839TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002869)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01372-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073522, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073522, del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Hipólito Unanue”, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b) del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de don Wílmar Murrieta Vela, identi fi cado con DNI N° 01112176, presidente de la Mesa de Sufragio N° 073522, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. Dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Así solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. Por el escrito presentado el 13 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la fi cha Reniec del miembro de mesa cuyas fi rmas cuestiona y un dictamen pericial grafotécnico a solicitud de parte (en adelante, la pericia), respecto a tales fi rmas. 1.3. A través de la Resolución N° 01372-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 073522, bajo los siguientes fundamentos: a. Ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún hecho que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. Las conclusiones de la pericia no generan convicción, pues es solicitado y, luego, presentado por la solicitante de la nulidad. d. El pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil.