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75 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 072512, puesto que la fi rma de la segundo miembro de dicha mesa, plasmada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec; asimismo, presentó ante el JEE la pericia, a efectos de que sea valorada al resolver su pedido. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. Esto garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.5. En primer lugar, respecto a la presunta falta de elección por sorteo del miembro de mesa cuya fi rma se cuestiona, el informe de fi scalización de local de votación, del 7 de junio de 2021, precisa en el cuadro gra fi cado, en el literal A del punto 3.5.1, que aquella miembro de mesa tenía la calidad de titular , lo que puede ser corroborado, de manera pública, con la sola consigna de su DNI en el enlace del aplicativo para consultar si es miembro de mesa de la ONPE, conforme se aprecia a continuación: 3.6. Ahora, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio la pericia y una hoja de consulta Reniec correspondiente a la segundo miembro de la mesa de sufragio, a fi n de sustentar que su fi rma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa. 3.7. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causal de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. (ver S.N. 1.9.). 3.8. En el presente caso, la señora personera ha presentado la pericia, que constituye un documento emitido a su solicitud, el cual, como documento aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta sufi ciente para concluir que se alteraron los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.9. Aunado a ello, mediante escrito del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia presentada por la señora personera, “presenta de fi ciencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”. Tales de fi ciencias no podrían discutirse o analizarse, al no contar esta institución con algún órgano pericial – grafotécnico. Así las cosas, se evidencia, que la pericia presentada por la señora personera no podría constituirse como prueba plena y absoluta. 3.10. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada. 3.12. Bajo la misma premisa, recabar de la ONPE “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” conforme lo pretende la señora personera, no solo atentaría con la naturaleza célere de todo proceso electoral y la preclusión de sus etapas, sino que además, la solicitud de dicho padrón o lista de electores, carece de sustento fáctico y legal, pues la señora personera no precisa cuál sería su necesidad o pertinencia en el proceso, así como cuál es la norma que sustentaría dicho pedido, plasmado únicamente en un otrosí . Además, se advierte que lo solicitado no acreditaría lo invocado como sustento de la nulidad planteada, esto es, la existencia de la fi rma falsa del miembro de mesa cuestionado, por lo que se colige su improcedencia. 3.13. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, no se advierte el registro de incidencias, en la Mesa de Sufragio N° 072512, relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad que pudiera vulnerar la normatividad electoral o poner en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de esta. 3.14. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con el artículo 6 y el literal f del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio