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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio una Hoja de Consulta Reniec correspondiente al secretario de la mesa de sufragio a fi n de sustentar que su fi rma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, que, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta sufi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.9. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a sus atribuciones, funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria, destinados a una declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.10. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.11. Bajo la misma premisa, recabar de la ONPE, “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” conforme lo pretende la señora personera, no solo atentaría con la naturaleza célere de todo proceso electoral y la preclusión de sus etapas, sino que además, la solicitud de dicho padrón o lista de electores carece de sustento fáctico y legal, pues la señora personera no precisa cuál sería su necesidad o pertinencia en el proceso, así como cuál es la norma que sustentaría dicho pedido, plasmado únicamente en un otrosí . Además, se advierte que lo solicitado no acreditaría lo invocado como sustento de la nulidad planteada, esto es, la existencia de la fi rma falsa del miembro de mesa de sufragio cuestionado, por lo que se colige su improcedencia. 3.12. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 073612, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la confi guración de un supuesto de alteración de la votación. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales 4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en este caso no ha ocurrido. 3.13. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 073612, devienen en insubsistentes. 3.14. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rma falsa del secretario de la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.15. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.16. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de solicitar a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el otrosí de su escrito de apelación. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01364-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073612, del distrito de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 3. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política apelante, así