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71 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / Confirman Resolución 01375-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 072512, del distrito de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial RESOLUCIÓN N° 0715-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004832 CALZADA - MOYOBAMBA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002858)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01375-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 072512, del distrito de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 072512, de la Institución Educativa Clemente López Montalván, del distrito de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de doña Nativa Castro Purihuamán, identi fi cada con DNI N° 33663151, segundo miembro de la Mesa de Sufragio N° 072512, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. Dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Solicita que, en mérito del convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verifi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. Por escrito presentado el 13 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la fi cha Reniec de la miembro de mesa cuyas fi rmas cuestiona y un dictamen pericial grafotécnico (en adelante, pericia), a solicitud de parte, respecto a tales fi rmas. 1.3. A través de la Resolución N° 01375-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 072512, por los siguientes fundamentos:a. Ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún hecho que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. Las conclusiones de la pericia no generan convicción, pues es solicitado y, luego, presentado por la solicitante de la nulidad. d. El pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que, debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil. e. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ante quien fi rman un registro de asistencia. 1.4. El 18 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01375-2021-JEE-MOYO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado ninguna diligencia fi scalizadora, tendientes a con fi rmar la autenticidad de las fi rmas de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 072512, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas. 2.2. EL JEE no advierte que la ciudadana no fue designada por sorteo como miembro de mesa de la aludida mesa de sufragio. 2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres fi rmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. 2.4. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso —pues incurrió en motivación insu fi ciente—, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Perú. 2.5. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.6. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.7. Si bien es cierto que, en sede electoral, ni el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para requerir al órgano especializado —Reniec— el informe necesario para dicha fi nalidad. 2.8. Solicita que, al momento de resolver, se tenga a la vista el padrón o lista de electores de la referida mesa de sufragio, el mismo que deberá ser requerido a la ONPE. Mediante el escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. Por escritos del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia, “presenta de fi ciencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”.