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77 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / el marco de las Elecciones Generales 2021, emitió el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1 Por mandato constitucional el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral, tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2 En dicho orden cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electo, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley No. 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1°. - establece: “El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro) 1.4 El Artículo 2°. consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (…) 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: “El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”. 1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DEL VOTO 2.1 En el caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 072512, de la Institución Educativa Clemente López Montalván, del distrito de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la supuesta falsedad de la fi rma de doña Nativa Castro Purihuamán, identi fi cada con DNI Nº 33663151, segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 072512, plasmada en el acta electoral. 2.2 Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial a dicho cuestionamiento se sustenta en el sentido que ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente, y que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. No es un argumento válido en absoluto para desestimar un pedido de Nulidad por supuesta falsi fi cación de fi rma y además negarse a cumplir con el deber de fi scalización, prevista en el Art. 178 numeral 1) de la constitución y los preceptos que en el mismo sentido emanan de los organismos electorales; por ende, el criterio de la instancia inferior no puede ser convalidado por esta instancia suprema, dado que, ello implicaría una renuncia al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, toda vez, que la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que, incluye todo el proceso hasta su fi scalización con la proclamación. 2.3 Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la causal propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, al no constituir un hecho externo a la mesa de sufragio, tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 especí fi camente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su Artículo Primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de fi rma falsa, en tanto que el Artículo Segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de