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51 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. El pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil. d. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ante quien fi rman un registro de asistencia. 1.3. Por escrito presentado, el 14 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la fi cha Reniec de la miembro de mesa, cuyas fi rmas cuestiona, y un Dictamen Pericial Grafotécnico a solicitud de parte (en adelante, la pericia) respecto a tales fi rmas. 1.4. El 18 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 01374-2021-JEE-MOYO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni se ha ejecutado diligencia fi scalizadora alguna, tendientes a con fi rmar la autenticidad de la fi rma de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 073270, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas. 2.2. EL JEE no advierte que la ciudadana no fue designada por sorteo como miembro de la mesa de sufragio aludida. 2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. 2.4. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso – pues incurrió en motivación insu fi ciente–, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. 2.5. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.6. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.7. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. Mediante el escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. Por escritos del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia, “presenta de fi ciencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”. A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual.Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Anibal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu Gonzalez, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina que: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […]b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N° 127. 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC indica: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos