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86 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.9. Aunado a ello, mediante escrito del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia presentada por la señora personera, “presenta de fi ciencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”. Tales de fi ciencias no podrían discutirse o analizarse, al no contar esta institución con algún órgano pericial – grafotécnico. Así las cosas, se evidencia, que la pericia presentada por la señora personera no podría constituirse como prueba plena y absoluta. 3.10. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada. 3.12. Bajo la misma premisa, recabar de la ONPE “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” conforme lo pretende la señora personera, no solo atentaría con la naturaleza célere de todo proceso electoral y la preclusión de sus etapas, sino que además, la solicitud de dicho padrón o lista de electores, carece de sustento fáctico y legal, pues la señora personera no precisa cuál sería su necesidad o pertinencia en el proceso, así como cuál es la norma que sustentaría dicho pedido, plasmado únicamente en un otrosí . Además, se advierte que lo solicitado no acreditaría lo invocado como sustento de la nulidad planteada, esto es, la existencia de la fi rma falsa del presidente de la mesa de sufragio, por lo que se colige su improcedencia. 3.13. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fi scalizador adscrito al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 073522, que haya vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de esta. 3.14. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con el artículo 6 y el literal f del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.15. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados a la validez y la veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 073522 devienen en insubsistentes. 3.16. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del presidente de la mesa de sufragio mencionada y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rma y/o suplantación de identidad), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.17. Cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.18. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de solicitar a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el otrosí de su escrito de apelación. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01372-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073522, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 3. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política apelante, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.16 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004839 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002869)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: