Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (07/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 7 de junio de 2021 / El Peruano vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 1.10. Los fundamentos 15, 16 y 17 de la Resolución Nº 0034-2018-JNE expresan lo siguiente: También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal , debido a que constituye un bene fi cio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral , es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [resaltado agregado]. Justamente, la no implicancia de tal decisión del órgano judicial penal en la causal de vacancia en cuestión, se debe a que tal causal no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada [resaltado agregado]. En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral tanto la consideración de la condena como no pronunciada , por el transcurso del plazo de prueba, como la rehabilitación automática, por el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, respectivamente, no desvirtúan la causal de vacancia, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.11. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el recurso impugnatorio presentado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-CM-MDH/P, el cual desestimó la solicitud de vacancia que formuló el señor recurrente. 2.2. Al respecto, del contenido de dicho recurso, se aprecia que el señor alcalde solicitó que se rechace el pedido de vacancia presentado en su contra; y precisamente, esa fue la decisión del concejo municipal, razón por la cual su recurso no tiene objeto, puesto que no le causa agravio. El concejo rechazó la solicitud de vacancia, al considerar que la sentencia impuesta al señor alcalde no está vigente. 2.3. Además, se advierte del mismo recurso que el señor alcalde no señaló agravio o vicio en el pronunciamiento materia de impugnación -el mismo que le fue favorable- por lo que debe declararse su improcedencia, al carecer de un requisito de procedibilidad establecido en la norma adjetiva (ver SN 1.8.) 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Huanoquite, que desestimó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.5. De los actuados se advierte que, en contra del señor alcalde, se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 14 (sentencia de conformidad), del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Mixto, Penal Unipersonal y Liquidador de Paruro aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso, y condenó al señor alcalde como autor y responsable del delito de usurpación agravada, por lo que le impuso dos años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el término de un año. b) Resolución Nº 15, del 26 de julio de 2019, por medio de la cual el referido juzgado declaró consentida la sentencia que condenó al señor alcalde. c) Resolución Nº 16 (auto de ingreso a ejecución), del 14 de enero de 2020, con la cual se le requirió al señor alcalde para que cumpla con la pena impuesta en su contra, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la misma. 2.6. Así, está plenamente acreditado que el señor alcalde cuenta con una sentencia consentida —cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable— que le impuso pena privativa de libertad por el término de dos años y seis meses, cuya vigencia con fl uye con su mandato como autoridad edil (ver SN 1.9.), por lo que incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.7. Cabe resaltar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ocurre en el presente caso. 2.8. Además, el propósito de la norma es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y en algún momento de su periodo representativo haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.9. Este hecho con fi gura una causa de vacancia de naturaleza netamente objetiva, la cual, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 2.10. Ahora, en lo referente al argumento de defensa sobre que no se con fi gura la causa de vacancia de autos, debido a que la pena impuesta se habría extinguido y la sentencia se tiene por no pronunciada, es menester precisar que, si bien este pronunciamiento del órgano judicial supone un bene fi cio en materia penal para el condenado, no repercute en otros ámbitos normativos, como el electoral, por lo que no extingue la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, debido que esta no se fundamenta en el transcurso del periodo de prueba ni en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal, que, en el caso concreto se produjo el 30 de abril de 2019, cuando el Poder Judicial le impuso la condena al señor alcalde (ver SN 1.10.). 2.11. La adopción de este criterio evita la ine fi cacia en la aplicación de esta causa, producida antaño cuando las autoridades condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso dilataban u obstaculizaban el procedimiento para conseguir que, por el transcurso del