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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (07/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Lunes 7 de junio de 2021 / El Peruano a) Si el titular de la deuda es una persona natural que se encuentra fallecida y que no tiene a la fecha de fallecimiento patrimonio a su nombre. b) Si el titular de la deuda es una persona jurídica que tiene en el Registro Público de Personas Jurídicas la condición de extinguida y cuyo patrimonio (activo y pasivo) no ha sido asumido o transferido a otra persona jurídica. c) Si el titular de la deuda es una persona natural o jurídica que ha sido declarada en quiebra mediante resolución judicial que se encuentra consentida o ejecutoriada. Asimismo, que no registra patrimonio a su nombre. d) Si el titular de la deuda es una persona natural o jurídica, cuyo registro único de contribuyente tiene la condición de baja de fi nitiva en la SUNAT y que no acrediten patrimonio a su nombre. e) Si el titular de la deuda es una persona natural o jurídica del sector privado, cuya obligación no tributaria insoluta tiene una antigüedad mayor de quince (15) años computados al 31 de diciembre de cada año, que se encuentre e en cobranza coactiva y sobre la cual se han agotado las medidas coercitivas (embargos). Asimismo, que dicha deuda no hubiese sido parte de un proceso de revisión judicial y/o contencioso administrativo. f) El saldo de deuda, incluido intereses por deudor, que al 31 de diciembre de cada año sea menor a la décima parte de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al año de la extinción. Lo dispuesto en el literal e) no se aplica a deudas no tributarias por reembolso de prestaciones que se encuentra acogidas a fraccionamientos vigentes, salvo que el saldo pendiente de pago de dicho fraccionamiento sea menor o igual a la décima parte de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 31 de diciembre del año conforme se establece en el literal f). La extinción de deuda no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno. La Gerencia Central de Gestión Financiera aprobará el procedimiento operativo para la extinción de deuda por cobranza dudosa sujeta a los supuestos establecidos en la presente disposición. Tercera.- La Gerencia Central de Gestión Financiera emite la resolución mediante la cual se apruebe el procedimiento operativo necesario para la implementación y administración del REFADENT. 1960383-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Disponen publicación de proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 547-2021-MTC/01 Lima, 3 de junio de 2021VISTOS: El Memorándum Nº 668-2021-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal; y, el Informe Nº 728-2021-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y modi fi catorias, en adelante, Ley Nº 27181, dispone que dicha norma establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, las cuales rigen en todo el territorio de la República;Que, el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 27181, establece que la infraestructura complementaria es aquella distinta de la vial, necesaria para la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros; Que, por su parte, el numeral 3.75 del artículo 3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y modi fi catorias, en adelante, el Reglamento, establece que el terminal terrestre es aquella infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad pública o privada, destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancías, de ámbito nacional, regional y provincial; asimismo, el numeral 3.30 del citado artículo, de fi ne a la estación de ruta como la infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un terminal terrestre, siendo utilizada para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de transporte de personas ámbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como escala comercial, y en el transporte de ámbito provincial es empleada en el sistema de transporte masivo de personas para el embarque y desembarque de usuarios; Que, asimismo, conforme al subnumeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso, la operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados; y, en esa línea, conforme al numeral 73.1 del artículo 73 del mismo Reglamento, el Certi fi cado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las características necesarias requeridas; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial, dispone que la habilitación que otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la operación de los terminales terrestres y estaciones de ruta está sujeta a la condición, término o modo que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; Que, en ese sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento, estableciendo medidas orientadas a optimizar el funcionamiento de la infraestructura complementaria del transporte terrestre, dentro de la cual se encuentra los terminales terrestres y estaciones de ruta, bajo condiciones que otorguen seguridad a los usuarios del servicio de transporte; Que, mediante Memorándum Nº 668-2021-MTC/18, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal hace suyo y remite el Informe Nº 728-2021-MTC/18.01, elaborado por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, mediante el cual sustenta y propone el proyecto de Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, adjuntando el referido proyecto, su Exposición de Motivos y el proyecto de Resolución Ministerial respectivo, a fi n de continuar el trámite correspondiente para su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”; Que, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario O fi cial “El Peruano”, en sus portales electrónicos o mediante cualquier otro medio, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, el literal b) del numeral 5.1 de la Directiva Nº 010- 2018-MTC/01, “Directiva que establece el procedimiento para realizar la publicación de proyectos normativos”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 977-2018-MTC/01, establece que mediante Resolución Ministerial