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44 NORMAS LEGALES Sábado 19 de junio de 2021 El Peruano / 2.1. Conforme a los datos que se observan en el lado B del ejemplar del acta electoral correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), se advierte que los miembros de mesa por error involuntario han consignado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 221 y no 222; por lo cual la omisión de un solo voto atentaría contra el derecho al sufragio de los electores, toda vez que el error es bastante evidente. 2.2. Asimismo, a fi n de dilucidar el error se debe realizar el cotejo accediendo al ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), que se encuentra en el sobre verde. 2.3. De no considerarse lo antes dicho, la resolución estaría vulnerando el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 y el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Mediante escrito del 14 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Roy Merino Mendoza Navarro para que la represente en la audiencia pública virtual. Asimismo, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular solicitó el apersonamiento y designó como abogado a don Julio Cesar Castiglioni Ghiglino. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En el Reglamento 1.2. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa:En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 022222-97-B puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido Político Nacional Perú Libre 123 Fuerza Popular 86 Votos en blancoVotos nulos 13 Votos impugnados Total de votos emitidos 222 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 221 Total de cédulas no utilizadas 79 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.3.). 2.4. Asimismo, la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite, por sí solo, establecer que estos erraron al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado. 2.5. En consecuencia, el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.2. y 1.3.); al haber declarado nula el Acta Electoral N° 022222-97-B. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00907-2021-JEE-HCYO/ JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró nula el Acta Electoral N° 022222-97-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 221, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1964861-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman la Resolución N° 03270-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0623-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021003664 LIMA - LIMA - LIMA