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89 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / 2.12. Al respecto, de la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 220 Partido Político Nacional Perú Libre 37 Fuerza Popular 183 Votos en blanco 1 Votos nulos 16 Votos impugnados Total de votos emitidos 220 2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe precisar que, si bien en el acta se consignó como “Total de votos emitidos” la cifra 220, sin embargo, esta cifra no resulta ser correcta, pues conforme a la suma total de los votos obtenidos, esto es, votos de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la cifra resultante es 237, por lo que esta cifra es la que debe ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Total de votos emitidos 237 2.14. Ahora bien, así realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia, de manera objetiva, que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de votos, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o la integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que permita dilucidar el error advertido. 2.16. Ahora bien, con relación a lo alegado por la señora personera, en el sentido que se debe validar el acta solo con la sumatoria de los votos obtenidos por las respectivas organizaciones políticas –en la sección de escrutinio–, cabe precisar que ello no resulta legal ni legítimo, pues, bajo dicho supuesto, se estaría ignorando los votos nulos y en blanco expresados por los ciudadanos en la mesa de votación, lo que no resulta aceptable, así como tampoco se condice con una de las misiones de este Supremo Tribunal Electoral, que propiamente es la de garantizar el respeto de la voluntad ciudadana. 2.17. En consecuencia, este órgano electoral concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos la cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004309 SAN MIGUEL - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2021001401)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 06440-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 046894-93-L y consideró como el total de votos nulos la cifra 220, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente; asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución. 2. Es así que, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 3. Cabe precisar que el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 3, para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo