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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre lista de electores2.1. La organización política apelante indica que, para poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista de electores a la ONPE. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la fi rma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (SN 1.4.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido, el cual consiste en velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-JNE y Nº 0334-2020-JNE. En dichas resoluciones se establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 1. b) Sobre el acta observada2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 041718-91-B puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en estos se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: ORGANIZACIONES POLÍTICASTOTAL DE VOTOS Partido Político Nacional Perú Libre 38 Fuerza Popular 156 Votos en blanco 0 Votos nulos 11 Votos impugnados 0 Total de votos emitidos 204 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 204 Total de cédulas no utilizadas 95 2.1. En relación a las cifras indicadas, cabe precisar que, si bien en el acta se consignó 204 como “Total de votos emitidos”, sin embargo, esta cifra no es correcta, pues conforme a la suma total de los votos obtenidos (votos de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados), se advierte que la cifra resultante es 205, por lo que, esta cifra es la que debe ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Total de votos emitidos 205 2.2. Así, realizado el cotejo entre los tres ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda lograr la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE–, de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). 2.3. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B, debido a que existe una inconsistencia entre la suma total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, pues el primero supera al segundo. 2.4. Finalmente, respecto al alegado error en el que habrían incurrido los miembros de mesa, este Supremo Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del acta en mención, advierte que se haya consignado aclaración o corrección alguna en el rubro destinado para tal efecto, de manera que permita corroborar el error alegado y así excluir la posibilidad de que efectivamente se emitieran 205 votos. Siendo así, el referido error no resulta mani fi esto, lo cual es exigible, más aún porque el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento dispone expresamente la anulación del acta cuando el total de votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron, lo cual ocurre en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste