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79 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 02149-2021-JEE- PIU2/JNE que declaró nula el Acta Electoral Nº 065423-92-O, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0665-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004238 CASTILLA - PIURA - PIURAJEE PIURA 2 (SEPEG.2021002232)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 065423-92-O, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 065423-92-O: Error material: “El total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 065423-92-O, y consideró como total de votos nulos la cifra 253, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. 1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02149-2021-JEE-PIU2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora personera sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: a. En el acta de escrutinio se observa que el total de votos emitidos es 253, así también que los votos en blanco son 47. Sin embargo, si se veri fi ca el acta de sufragio, se aprecia que el total de cédulas no utilizadas es 47, que es la misma cantidad que los miembros de mesa consignaron en los votos en blanco; por tanto, se trata de un error evidente que no perjudica la voluntad popular. b. El JEE ha omitido cotejar el acta procedente del centro de cómputo y la que corresponde al propio JEE con el acta de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), acto procedimental que está permitido a la luz del artículo 16 del Reglamento y que deberá ser aplicado por el superior jerárquico. 2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don José Antonio Boza Pulido, a efectos que se le otorgue el uso de la palabra. 2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio Cesar Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual, en dicho escrito e informe oral hizo mención a la incorporación de la lista de electores.2.4. Con escrito del 19 de junio de 2021, la señora personera, presenta argumentos para mejor resolver, y solicita se requiera a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y a la Ofi cina Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) del Callao la remisión de la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio del presente expediente. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente: El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. El artículo 2 señala que: A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. En el Reglamento1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento de fi ne “cotejo” de la siguiente manera: n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE [resaltado agregado]. 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con error material, dispone que, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla: [...] En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le