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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / 1.5 El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla: 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.6 El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre la lista de electores2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que, para mejor resolver, se requiera “el padrón de la mesa de sufragio 048439. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la fi rma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento, cuyo artículo 2 señala que es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas, su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (ver SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE 4, en la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 5. b) Sobre el acta observada2.11. El JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 048439- 94-A, y consideró como votos nulos la cifra 271; para ello tomó en cuenta, luego de realizar el cotejo (ver SN 1.4 y 1.6.), lo siguiente: a. En ambos ejemplares se advierte que el “total de ciudadanos que votaron” es 271 y la suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 272. 2.12. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que, en los tres ejemplares, contienen los mismos datos y cifras y se evidencia que el total de ciudadanos que votaron (271) es menor a la sumatoria de votos emitidos (272). 2.13. Asimismo, no se advierte error alguno en la sumatoria de los votos válidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados; por lo tanto, es correcto que el JEE haya declarado nula el acta electoral y considerado el total de ciudadanos que votaron como votos nulos, en concordancia con el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.14. Respecto al argumento de que el JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo previsto en el artículo 181 de la Constitución del Perú y el artículo 23 de la LOJNE, toda vez que se aleja del “principio de presunción de la validez del voto”, este colegiado advierte que el JEE valoró conforme los hechos objetivos descritos en los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE; además, no vulneró el principio de presunción de la validez del voto, pues se ciñó en estricto al Reglamento, el cual se encuentra vigente y es de estricto cumplimiento para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. 2.15. En vista de lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a la normativa electoral vigente (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones 6, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política