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101 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 041718-91-B, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 041718, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y que se ENCARGUE a la Secretaría General curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Expediente Nº 05854-2005-PA/TC y Expediente Nº 05448-2011-PA/TC 2 Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 3 Artículo 19 del Reglamento. 1965627-1 Confirman la Resolución Nº 01540-2021-JEE- LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0675-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004324 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001520)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 251, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 056272-96-O: error material “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 056272-96-O y consideró como el total de votos nulos la cifra de 251. 1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01540-2021-JEE-LIS2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un error al llenar el acta electoral en la sección de sufragio, especí fi camente en la cifra del total de ciudadanos que votaron; por lo cual, corresponde aplicar el principio de presunción de validez del voto. b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el acta electoral no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto que obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como última medida. c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su ejemplar y el del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento); por lo que, el JNE deberá realizar el cotejo con su ejemplar, a fi n de que con un criterio más elevado aplique el derecho para conservar el voto de los ciudadanos. 2.2. La organización política Fuerza Popular, con escrito del 18 de junio de 2021, designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. Además, solicitó que el JNE requiera la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 056272, para mejor resolver. 2.3. La organización política Partido Político Nacional Perú Libre, con escrito del 18 de junio de 2021, designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a