TEXTO PAGINA: 93
93 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-JNE y Nº 0334-2020-JNE, en las cuales se determinan los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen, es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 2. b) Sobre el acta observada2.11. La señora personera en su recurso de apelación solicita que se declare válida el acta electoral. Ante ello, corresponde dilucidar si el Acta Electoral Nº 044649-92-B puede ser declarada como tal, a partir del cotejo con el ejemplar de la referida acta correspondiente al JNE, y de los argumentos expuestos en el citado recurso. 2.12. Al respecto, de la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en todos se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 216 Partido Político Nacional Perú Libre 42 Fuerza Popular 132 Votos en blanco 0 Votos nulos 43 Votos impugnados Total de votos emitidos 216 2.13. En relación con las cifras indicadas, cabe precisar que, si bien en el acta se consignó como “Total de votos emitidos” la cifra de 216, sin embargo, esta cifra no resulta ser correcta, pues conforme a la suma total de los votos obtenidos, esto es, votos de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados, se advierte que la cifra resultante es 217, por lo que esta cifra es la que debe ser considerada como tal, conforme al cuadro siguiente: Total de votos emitidos 217 2.14. Ahora bien, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia, de manera objetiva, que efectivamente el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de votos, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo15 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.15. A lo expuesto, se debe tener presente que la inconsistencia de datos se reitera en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y que, además, en ninguna de ellas se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, es decir, no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.6.) que permita dilucidar el error advertido. 2.16. Ahora bien, con relación a lo alegado por la señora personera, en el sentido que no resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 15.3 del artículo15 del Reglamento (ver SN 1.5.) al presente caso, cabe precisar que dicha deducción no resulta correcta, pues como ya se sostuvo, el supuesto de hecho que prevé dicha norma es que el “total de ciudadanos que votaron” –conforme consta en el Acta de Sufragio– sea menor a la cifra obtenida de la suma total de votos obtenidos del Acta de Escrutinio –que realiza el operador jurídico–, conforme acurre en el presente caso. Siendo así, es evidente que dicho hecho se subsume dentro de la norma en comento y no como equivocadamente sostiene la recurrente. 2.17. En consecuencia, este órgano electoral concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); por lo cual es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004320 BARRANCO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: