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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (16/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de febrero de 2022 El Peruano / de la O fi cina General de Recursos Humanos; el O fi cio N° 10644-2021-ONP/DPR e Informe N° 1466-2021-ONP/DPR.IF de la O fi cina de Normalización Previsional; el Informe N° 0001063-2021-PRODUCE/OGAJ y el Informe N° 00000117-2022-PRODUCE/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución Directoral N° 010-2019-PRODUCE/OGRH de fecha 07 de febrero del 2019, el Ministerio de la Producción resolvió otorgar pensión provisional de cesantía a don Agustín César Luna Inga (en adelante el administrado), a partir del 31 de diciembre del 2018, por el monto total de S/. 677.05 (seiscientos setenta y siete con 05/100 soles); sin embargo, a través de la Resolución N° 0000002888-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530 de fecha 12 de agosto del 2019 se resolvió reconocer al administrado el derecho a la pensión de cesantía del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 a partir del 31 de diciembre del 2018 con el cargo de Experto en Programa Sectorial II, en aplicación a lo dispuesto por la Resolución Jefatural N° 125-2008- JEFATURA/ONP; Que, con la Resolución Directoral N° 164-2019-PRODUCE/OGRH de fecha 20 de noviembre del 2019, el Ministerio de la Producción resolvió modi fi car la Resolución Directoral N° 010-2019-PRODUCE/OGRH, otorgando la pensión de fi nitiva de cesantía a don Agustín César Luna Inga, a partir del 31 de diciembre del 2018, con el cargo de Experto en Programa Sectorial II por el monto total de S/. 752.28 (setecientos cincuenta y dos con 28/100 soles); Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, el administrado, en el ejercicio regular de su derecho de contradicción, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 164-2019-PRODUCE/OGRH, con la fi nalidad de que se recalcule la pensión de cesantía. A través de la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, ambas de fecha 13 de enero de 2020, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración, por no haberse adjuntado nueva prueba; Que, con fecha 04 de febrero de 2020, el administrado interpuso recurso de apelación contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE de fecha 15 de setiembre de 2020, dándose por agotada la vía administrativa; Que, mediante O fi cio N° 10644-2021-ONP/DPR de fecha 17 de agosto de 2021, la Dirección de Producción de la O fi cina de Normalización Previsional, advierte al Director de la O fi cina General de Recursos Humanos, que el Ministerio de la Producción no es competente para resolver en última instancia administrativa, las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales; Que, en este contexto, atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto por el administrado fue resuelto mediante la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE, el Director de la O fi cina General de Recursos Humanos a través del Memorando Nº 00001714-2021-PRODUCE/OGRH de fecha 09 de diciembre de 2021, solicita se declare la nulidad de la precitada Resolución, dada la competencia señalada por la ONP; Aspectos a considerar para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE: Que, el artículo 8 y 9 del TUO de la Ley N° 27444, señala que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico y se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; Que, el numeral 11.2 del artículo 11 en concordancia con el numeral 213.2 del artículo 213 de la precitada norma, re fi ere que la nulidad de o fi cio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad Que, el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, señala las causales por las cuales un acto administrativo puede declararse nulo, siendo uno de ellos, la causal prevista en el numeral 2, consistente en el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez del acto administrativo. Dicho esto, el artículo 3 de la citada norma, regula los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ello, el previsto en el numeral 1, consistente en la competencia 1, esto es, que la autoridad administrativa emisora del acto, tienen que ser el órgano competente; Que, en este sentido, la autoridad administrativa cuando observe la con fi guración de alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, puede declarar la nulidad de o fi cio del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 213.1 del artículo 213 de la citada norma: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales” ; Que, asimismo, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la Ley N° 27444, señala que “la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro” ; Que, dicho esto, el Ministerio de Economía y Finanzas delegó a la ONP, mediante Decreto Supremo N° 132-2005-EF la función de fi scalización del régimen del Decreto Ley N° 20530, función que debe ejecutarse aplicando los lineamientos para la Fiscalización del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, sus modi fi catorias, complementarias y conexas, regulado mediante Resolución Ministerial N° 044-2018-EF/53. Asimismo, la ONP a través de la Dirección de Producción, en su calidad de Entidad Fiscalizadora y en concordancia con la gestión del proceso de fi scalización efectúa la revisión de todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, cali fi cación de derechos, otorgamiento de bene fi cios y nivelaciones bajo el Decreto Ley N° 20530 y sus normas modi fi catorias, a fi n de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas; así como, identi fi car aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, considerando lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28449; Que, el artículo 2 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, aprobado por Decreto Supremo N° 385-2015-EF, señala que “el Tribunal Administrativo Previsional es un órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado de los Decretos Leyes Nº 18846, Nº 19990, Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 30003; así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la O fi cina de Normalización Previsional (ONP)”. (el subrayado es nuestro); Que, del análisis del caso, se evidencia que la materia en cuestión versa sobre derechos pensionarios del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 (derecho a la pensión de cesantía del administrado), por lo que, los cuestionamientos o contradicciones vía recurso de apelación contra la Carta N° 00000017-2020-PRODUCE/OGRH e Informe N° 00013-2020-PRODUCE/OGRH-OARH, debieron ser remitidos al Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, para que esta en última y de fi nitiva instancia resuelva dicho recurso, por ser la autoridad competente para ello; Que, en consecuencia, corresponde se declare la nulidad de o fi cio de la Resolución Secretarial N° 0044-2020-PRODUCE que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado y da por agotada la vía administrativa, debiéndose retrotraer el presente expediente hasta la etapa posterior a la presentación del recurso de apelación, para que se eleve todo lo actuado al Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, para este último, se pronuncie sobre el referido recurso;