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6 NORMAS LEGALES Martes 5 de julio de 2022 El Peruano / tecnológico, estético y social, al ser testimonio de la ocupación continua del área, donde ahora se ubica el aeropuerto, a lo largo del tiempo, de las diferentes sociedades como Lima, Ychsma e Inca que se desarrollaron en esta área geográ fi ca; Que, los bienes culturales muebles corresponden a treinta y seis bienes prehispánicos y tres bienes republicanos cuyo valor histórico proviene de su empleo en las zonas funerarias durante el Periodo Intermedio Temprano en los sitios del valle bajo del Rímac y del trabajo administrativo de las antiguas haciendas republicanas de la zona como la Hacienda San Agustín, respectivamente; Que, el valor tecnológico de los bienes muebles prehispánicos, radica en el uso de técnicas de manufactura y cocción en el caso de la cerámica, propias de la Costa Central para los Periodos Intermedio Temprano e Intermedio Tardío y las técnicas de abrasión de los objetos líticos para su manufactura y uso en el procesamiento de alimentos o inclusive para pigmentos; y, para el caso de los bienes muebles republicanos, indican una labor de procesamiento de granos a diferente escala y la labor administrativa que se llevaba a cabo en las haciendas que se emplazaban en el área del actual aeropuerto; Que, en cuanto a su valor estético, la manera de fabricar los artefactos cuenta con una estética especial de las diversas épocas, a pesar de que muchas de las piezas prehispánicas fueron utilitarias, se aprecia el estilo Ychsma (Periodo Intermedio Tardío y Horizonte Tardío) y Lima (Periodo Intermedio Temprano); Que, en cuanto a su valor social , los bienes culturales muebles se convierten en medios que contribuirían a reforzar la identidad y orgullo de la historia del Callao, enfatizando la identidad prehispánica y moderna a nivel regional; Que, en ese sentido y habiéndose pronunciado favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta procedente la declaratoria de treinta y nueve bienes culturales muebles procedentes del Plan de Monitoreo Arqueológico “Ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, de propiedad del Ministerio de Cultura, como Patrimonio Cultural de la Nación; advirtiéndose que los informes técnicos citados precedentemente, constituyen partes integrantes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Con las visaciones de la Dirección General de Museos, de la Dirección Desconcentrada de Cultura Callao y, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y modi fi catoria; el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; y el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo Único. Declarar Patrimonio Cultural de la Nación a treinta y nueve bienes culturales muebles procedentes del Plan de Monitoreo Arqueológico “Ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, de propiedad del Ministerio de Cultura, que se describen en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JANIE MARILE GOMEZ GUERRERO Viceministra de Patrimonio Cultural eIndustrias Culturales 2082891-1Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Pozuelos, ubicado en el distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000068-2022-DGPA/MC San Borja, 30 de junio de 2022 Vistos, el Informe de Inspección N° 02- 2022-ADPC- SDPCICI-DDC ICA/MC de fecha 21 de abril de 2022, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ica sustenta la propuesta para la determinación de la protección provisional del Sitio Arqueológico Pozuelos, ubicado en el distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica; los Informes N° 000376-2022-DSFL/MC e Informe N° 000063-2022-DSFL-LMS/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe N° 000087-2022-DGPA-ARD/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y; CONSIDERANDO: Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por la Ley N° 31414 “Ley de Reforma Constitucional que refuerza la protección del Patrimonio Cultural de La Nación” “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)” ; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, precisa que “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signi fi cado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte” ; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la modi fi cación del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, incorporando el Capítulo XIII, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que “permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (…)” aplicable “en el caso especí fi co de afectación verifi cada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (…)” , conforme a lo previsto en los artículos 97° y 98° del referido dispositivo legal; Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que “ Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación de fi nitiva en el plazo máximo de dos años calendario, prorrogable por dos años más, debidamente sustentado; salvo en los casos en los que corresponda efectuar procesos de consulta previa, en la medida que se advierta afectación directa a los derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios; en cuyo caso, el plazo máximo para la declaración y delimitación de fi nitiva del bien es de tres años calendario, prorrogable por tres años más.”;