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44 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de julio de 2022 El Peruano / 1.2. El artículo 35 establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado]. […] 1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE): […] 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral.[…] En la LOP1.4. El artículo 6 prevé lo siguiente: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: […] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. […] 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 1.5. El artículo 10 señala que: Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas veri fi ca el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario o fi cial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las o fi cinas correspondientes. […]Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario ofi cial, a que se re fi ere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha. La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su noti fi cación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. […] En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 11.6. El artículo 22 dispone que: Artículo 22.- Incompatibilidades para el uso de una denominación Las organizaciones políticas deben considerar las prohibiciones establecidas por ley para el uso de una denominación, la que no puede ser: a) Igual o semejante a la de un partido político, movimiento regional o alianza ya inscrita o en proceso de inscripción, o induzcan a confusión con los presentados anteriormente. b) Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. […]d) Igual o semejante a la de una organización política que cuente con reserva de denominación vigente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora tachante, a través del recurso de apelación, cuestiona la semejanza de la denominación de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú con las denominaciones del Frente Unitario Popular y la persona jurídica Frente Patriótico por la Defensa de los Derechos e Intereses de la provincia de Talara. Alega que dicha semejanza puede inducir a confusión al elector. 2.2. Respecto de la semejanza con la denominación del movimiento regional Frente Unitario Popular, se debe precisar que, aun cuando la de fi nición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en el numeral 1 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.4.), aluda a características comunes, no es su fi ciente la existencia de estas para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.). 2.3. Así, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación de cada organización política, sino, principalmente, si estas pudiesen generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir. 2.4. Es necesaria la precisión expuesta, porque interpretar lo contrario —es decir, realizar una interpretación literal de la norma en comento— limitaría de forma innecesaria y rigurosa la participación de las organizaciones políticas. De este modo, por ejemplo, una organización política cuya denominación contenga la palabra “Perú” podría generar que ninguna otra organización política de alcance nacional o regional pueda, posteriormente, inscribir una denominación que contenga aquella palabra. Dicha situación, a todas luces, genera un límite excesivo al derecho de participación