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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2022 (31/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Jueves 31 de marzo de 2022 El Peruano / cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y noti fi caciones electrónicas; y, para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Cabe acotar que queda a responsabilidad de los usuarios, el uso y con fi dencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tan es así que, al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al sistema de MPV por primera vez, se le solicita el cambio de su contraseña. 8. Ahora bien, respecto a lo alegado de que, a fi n de demostrar la falsi fi cación de la fi rma de la solicitud de renuncia, el señor recurrente está dispuesto a someterse a un peritaje grafotécnico, además, que presenta la denuncia interpuesta ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Oxapampa, se debe precisar que dichas actuaciones debe seguir su curso regular en la vía ordinaria conforme corresponde; en tanto que, de acuerdo al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral. 9. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral, siendo que, en atención a lo que señaló y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 10. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 41902446 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico consignado para tal fi n; y que posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó por la MPV del JNE, la solicitud de renuncia de a fi liación del 31 de diciembre de 2021. Por lo que no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente. 11. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, con fi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, en el trámite de renuncia de a fi liación (ADX-2022-000553 y Documento Nº ADM-2022-000595). Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adrián Santiago Baldeón; en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Alianza para el Progreso, en el trámite de renuncia de afi liación (ADX-2022-000553 y Documento Nº ADM-2022- 000595), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y REMITIR copias de los actuados del presente expediente a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Oxapampa para que actúe conforme a sus atribuciones. S.SÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 < https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index > 2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 27 de febrero de 2022. 2053445-1 Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de vacancia instaurado en contra de regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 0219-2022-JNE Expediente Nº JNE.2021092188 SANTA ANA DE HUAYCAHUACHO - LUCANAS - AYACUCHOVACANCIACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.VISTOS: los O fi cios N. os 159 y 178-2021-MDSAH/A, recibidos el 26 de octubre y 17 de noviembre de 2021, y N. os 014 y 30-2022-MDSAH/A, recibidos el 26 de enero y 16 de febrero de 2022, respectivamente, presentados por doña Marlene Plácida Manza Díaz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora alcaldesa), mediante los cuales remitió la documentación referida al procedimiento de vacancia seguido en contra de doña Diana Soledad Ccencho Cayhualla, regidora de la citada comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante los o fi cios del visto, la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho remitió los siguientes documentos: a. Cargo de Citación N° 018-2020-MDSAH/TFB, del 28 de setiembre de 2020, en la que se cita a los señores regidores a asistir a la sesión ordinaria para el 30 del mismo mes y año, asimismo, la hoja de control de asistencia a dicha sesión, de la misma fecha. b. Cargo de Citación N° 019-2020-MDSAH/TFB, del 22 de octubre de 2020, en la que se cita a los señores regidores a asistir a la sesión ordinaria para el 27 del mismo mes y año, asimismo, la hoja de control de asistencia a dicha sesión, de la misma fecha. c. Cargo de Citación N° 020-2020-MDSAH/TFB, del 27 de octubre de 2020, en la que se cita a los señores regidores a asistir a la sesión ordinaria para el 30 del mismo mes y año, asimismo, la hoja de control de asistencia a dicha sesión, de la misma fecha.