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9 NORMAS LEGALES Jueves 26 de mayo de 2022 El Peruano / Privada “Monte Puyo (Bosque de Nubes)”, solicitó se declare la pérdida de su reconocimiento, pedido que fue evaluado a través del Informe N° 040-2022-SERNANP-DDE de la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP; Que, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP a través de la Carta N° 031-2022-SERNANP-DDE, informa a la Comunidad Campesina de Yambrasbamba, que no ha presentado los Informes Anuales de los años 2019, 2020 y 2021 del Área de Conservación Privada “Monte Puyo (Bosque de Nubes)”, cuyo incumplimiento de acuerdo al artículo 26 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, se considera causal de pérdida del reconocimiento del predio como Área de Conservación Privada; a razón de ello, le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, a fi n de que regularice la presentación de los documentos citados, caso contrario iniciarían los trámites correspondientes conforme a la normativa vigente; Que, mediante los Informes N° 206-2022-SERNANP- DDE y N° 080-2022-SERNANP-OAJ, la Dirección de Desarrollo Estratégico y la O fi cina General de Asesoría Jurídica del SERNANP, respectivamente; concluyen que la Comunidad Campesina de Yambrasbamba, titular del Área de Conservación Privada “Monte Puyo (Bosque de Nubes)”, al no presentar los informes anuales de los años 2019, 2020 y 2021, incumplió la obligación establecida en el literal e) del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y en el literal d) del artículo 9 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada; Que, en este contexto, corresponde declarar la pérdida de reconocimiento del Área de Conservación Privada “Monte Puyo (Bosque de Nubes)”, conforme a la propuesta efectuada por el SERNANP; Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, la Secretaría General y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001-AG; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por la Resolución Ministerial N° 167-2021-MINAM; y, las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, aprobadas por Resolución Presidencial N° 162-2021-SERNANP; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la pérdida de reconocimiento del Área de Conservación Privada “Monte Puyo (Bosque de Nubes)”, reconocida mediante Resolución Ministerial N° 349-2018-MINAM; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.MODESTO MONTOYA ZAVALETA Ministro del Ambiente 2070845-1 CUL TURA Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico La Galgada, ubicado en el distrito de Tauca, provincia de Pallasca, departamento de Ancash RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 000042-2022-DGPA/MC San Borja, 10 de mayo del 2022Vistos, el Informe de Inspección Nº 00001-2022- DDC ANC-ASC/MC de fecha 22 de febrero de 2022, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ancash sustenta la propuesta para la determinación de la protección provisional del Sitio Arqueológico La Galgada, ubicado en el distrito de Tauca, Provincia de Pallasca, Departamento de Ancash; los Informes Nº 000201-2022-DSFL/MC e Informe Nº 000033-2022-DSFL-DRM/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe Nº 000056-2022-DGPA-ARD/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y; CONSIDERANDO:Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por la Ley Nº 31414 “Ley de Reforma Constitucional que refuerza la protección del Patrimonio Cultural de La Nación” “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”; Que, en los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modi fi cada por el Decreto Legislativo Nº 1255, se establece que es de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes, siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 inciso b) Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; Que, a su vez, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, precisa que “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signi fi cado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la modi fi cación del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, incorporando el Capítulo XIII, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que “permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (...)” aplicable “en el caso especí fi co de afectación verifi cada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (...)”, conforme a lo previsto en los artículos 97º y 98º del referido dispositivo legal; Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que “Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación de fi nitiva en el plazo máximo de dos años calendario, prorrogable por dos años más, debidamente sustentado; salvo en los casos en los que corresponda efectuar procesos de consulta previa, en la medida que se advierta afectación directa a los derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios; en cuyo caso, el plazo máximo para la declaración y delimitación de fi nitiva del