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8 NORMAS LEGALES Martes 15 de noviembre de 2022 El Peruano / AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros 2125069-2 LEY Nº 31620 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN, CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MUSEOS UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA LIBERTAD, CUSCO Y CAJAMARCA Artículo único. Declaratoria de interés nacional Se declara de interés nacional la creación, construcción e implementación de los siguientes museos para la salvaguarda, conservación, estudio y difusión de los bienes culturales tangibles e intangibles: 1. Museo de sitio del Complejo Arqueológico Marcahuamachuco, ubicado en la provincia de Sánchez Carrión en el departamento de La Libertad. 2. Museo Nacional del Tawantinsuyo, ubicado en el departamento del Cusco. 3. Museo Nacional de la Universidad Nacional Autónoma de Chota, ubicado en la provincia de Chota en el departamento de Cajamarca. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Entidades competentes El Ministerio de Cultura, en coordinación con el gobierno regional, la municipalidad provincial y la universidad correspondientes, de acuerdo con sus competencias, funciones y programación presupuestal, disponen las acciones pertinentes para la creación, construcción e implementación de los museos señalados en la presente ley, en el marco y en cumplimiento de la legislación nacional vigente. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós. JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZA PATA Presidente del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros 2125069-3 LEY Nº 31621 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE SERVICIOS DE PROTECCIÓN TEMPORAL PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fortalecer los hogares de refugio temporal, a fi n de garantizar un servicio de calidad para la protección y reintegración de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia. Artículo 2. Finalidad de la Ley La presente ley tiene como fi nalidad prevenir y reducir el feminicidio y los índices de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Artículo 3. Implementación de los hogares de refugio temporal a cargo de los gobiernos regionales y gobiernos locales Es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar y/o gestionar los hogares de refugio temporal, de acuerdo con las normas de la materia, conforme a los siguientes criterios: a) Criterio territorial. En cada provincia, de ser posible, se implementa y gestiona por lo menos un hogar de refugio temporal. b) Criterio poblacional. Por cada doscientos mil habitantes, de ser posible, se implementa un hogar de refugio temporal. c) Prevalencia de la violencia. Se consideran los departamentos en los cuales los casos atendidos presentan un considerable porcentaje de nivel de riesgo severo. Artículo 4. Hogares de refugio temporal como servicio esencial Los hogares de refugio temporal son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y fi nanciamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizados por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias. Artículo 5. Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de su titular de pliego, informa en el mes de marzo de cada año ante la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, sobre los avances a nivel nacional del cumplimiento de la Ley 30364, con énfasis en los nuevos servicios que se implementan como los hogares de refugio temporal públicos, privados o mixtos, y sobre los centros de emergencia mujer, a cargo del Programa Nacional Aurora. Este informe se realiza conforme a los criterios establecidos en el reglamento de la presente ley.