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9 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2022 El Peruano / (TIC), implementa un sistema que permita la generación, recopilación e intercambio de información de proyectos paralizados a nivel nacional con las entidades públicas, para lo cual puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias, las que son de obligatorio cumplimiento. Segunda. Culminación de los procesos arbitrales Las entidades que opten por acogerse al régimen excepcional establecido en la presente ley deben garantizar la continuación y término del proceso arbitral derivado de los contratos de las obras de inversión que se encuentren paralizadas, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes de la entidad. Tercera. Medidas cautelares Las medidas cautelares que se presentan respecto de los contratos de ejecución de obras públicas, tanto en la vía judicial como en la arbitral, se rigen por las siguientes reglas de admisibilidad y procedibilidad: 1. El juez competente es el especializado en lo comercial o en su defecto en lo civil del domicilio principal de la entidad convocante o contratante. Constituye causal de nulidad las medidas cautelares otorgadas por la autoridad judicial inobservando el presente numeral. 2. La interposición de una medida cautelar requiere la presentación de una contracautela, la que se acredita únicamente con la presentación de una fi anza bancaria la cual debe ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en favor de la entidad convocante o contratante, bajo responsabilidad de las empresas que la emiten, con una vigencia no menor de 6 (seis) meses, debiendo ser renovada por el tiempo del proceso judicial o arbitral. Constituye causal de improcedencia de la medida cautelar cuando se presente una caución juratoria como contracautela. El monto de la contracautela lo establece el juez, el tribunal arbitral o árbitro único ante quien se solicita la medida cautelar. Dicho monto no debe ser menor a la garantía de fi el cumplimiento presentada para la suscripción del contrato. Si el monto de la solicitud cautelar es menor a la garantía de fi el cumplimiento, el monto de la contracautela es equivalente al monto protegido por la medida cautelar. Las empresas que emiten la fi anza bancaria deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), contar con clasi fi cación de riesgo B o superior y estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. El juez, tribunal arbitral o árbitro único, según corresponda, que reciba la solicitud cautelar verifi ca el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de recibir la fi anza bancaria, constituyendo causal de nulidad de la medida cautelar en caso de que esta se conceda con inobservancia de tales requisitos. 3. Presentada la solicitud cautelar, se veri fi can los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. El plazo para subsanar errores materiales u omisiones en la presentación de los requisitos es de 5 (cinco) días hábiles, contados desde el día siguiente de noti fi cada las observaciones. Verifi cado el cumplimiento de requisitos dentro del plazo otorgado, se dispone la continuación del trámite; caso contrario, se rechaza la solicitud. 4. El juez, tribunal arbitral o árbitro único, según corresponda, corre traslado de la solicitud a la contraparte, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes de su presentación o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda, y otorga un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que exprese por escrito lo conveniente a su derecho. Con o sin la absolución, se resuelve la solicitud dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la absolución. 5. No es procedente la concesión de una medida cautelar sin traslado previo a la contraparte. Previa a su decisión, el juez, tribunal arbitral o árbitro único deben evaluar la irreversibilidad de la medida, así como el perjuicio que de esta se derive contra el interés público. 6. En la vía judicial, contra el auto que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de apelación, el cual se interpone dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notifi cación del respectivo auto. El juez aplica lo previsto en el numeral 3 de la presente disposición y eleva al superior jerárquico el cuadernillo de apelación, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la presentación del recurso o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda. Para la tramitación en segunda instancia, se aplica lo señalado en el numeral 4 de la presente disposición. 7. En la vía arbitral, contra la resolución que otorgue o deniegue la medida cautelar, procede el recurso de reconsideración. Para su tramitación, se aplica lo señalado en los precedentes numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente disposición en lo que resulte pertinente. 8. Las reglas establecidas en los numerales anteriores se aplican de manera inmediata a todos los procesos judiciales y arbitrales en trámite, respecto de los contratos de obras públicas, aun cuando el tribunal arbitral no esté constituido y la controversia que lo haya originado derive de un contrato suscrito con anterioridad a su entrada en vigor. 9. En todo lo no previsto y, siempre que no se opongan a la presente ley, se aplican supletoriamente el Código Procesal Civil, así como el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, según corresponda. Cuarta. Cierre de inversiones En caso de que la entidad, luego de la evaluación realizada en el informe de estado situacional, considere que no subsiste la necesidad de continuar con la ejecución de la inversión que contiene una obra pública paralizada, a través de la UEI a cargo procede, bajo responsabilidad, con el registro del cierre de la inversión en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, a través del Formato N° 09: Registro de Cierre de Inversión, de la Directiva N° 001-2019-EF/63.01, Directiva General del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y modi fi catorias. Quinta. Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios 1. Las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) paralizadas del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) ejecutadas bajo los alcances de la aplicación del artículo 7-A de la Ley 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 071-2018-PCM (en adelante, Reglamento ARCC), se pueden reactivar considerando las siguientes disposiciones: a) Se considera intervención paralizada aquella que cuente con un avance físico igual o mayor al 40% y que, a la fecha del registro del inventario al que re fi ere el literal b) de la presente disposición, cumpla con alguno