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69 NORMAS LEGALES Sábado 22 de abril de 2023 El Peruano / 2.12. A su vez, en el informe elaborado por el área de Fiscalización del JEE se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 19 de marzo de 2023, y se visualizaron los dos (2) bienes muebles no declarados. 2.13. En ese sentido, se veri fi ca su fi cientemente que los bienes muebles materia de controversia, que no fueron consignados en la DJHV, se encuentran anotados en los registros de la Sunarp; por ende, la omisión de información que sustenta la decisión recurrida no debe ser atribuida per se al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante efectivamente en las bases de datos y registros estatales que debió ser extraída de la mencionada plataforma e incorporada de manera automática, en observancia de lo dispuesto por la LOP (ver SN 1.4.). 2.14. Cabe precisar que de la consulta realizada en el SIJE 7, se advierte que durante el llenado del referido rubro VIII, sección Bienes muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, en la DJHV del señor candidato, la respuesta del servicio de Sunarp se indicaba como “No disponible”; por lo que las cuestiones sobre la operatividad de los sistemas o registros públicos de los cuales se extrae la información para el llenado automático de las DJHV, respecto a la información con la que sí cuentan dichas plataformas estatales y que son de acceso público (ver SN 1.7. y 1.10.), no pueden ser trasladadas como cargas al señor candidato y, por tanto, susceptibles de materia de exclusión. 2.15. Aunado a ello, este órgano electoral no puede dejar de señalar que contraria a la conclusión a la que arriba el JEE, se advierte que el señor candidato alegó que sí cuenta con información que declarar en el rubro VIII de su DJHV, efectuando el registro manual de otros tres (3) bienes muebles, lo que pone en evidencia la buena fe de su accionar, así como el afán, aunque parcial, de transparentar su patrimonio y la voluntad de no ocultar los bienes muebles con los que cuenta, a pesar de que estos debieron extraerse y registrarse de manera automática. 2.16. En ese sentido, en atención a los parámetros normativos establecidos en la LOP y en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4 y 1.5.), así como al criterio jurisprudencial uniforme desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.) y siendo que los bienes muebles materia de cuestión constituyen información de carácter público que sí se encontraban obrantes en la base de datos de un registro público, conforme se ha precisado en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución; corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.17. Consecuentemente, en aplicación del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), corresponde al JEE realizar las actuaciones conducentes para la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, respecto a los muebles inscritos en la Sunarp: los vehículos de Placas N. os X4G650 y ARQ761. 2.18. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas y Jovian Valentín Sanjinez Salazar, así como con el fundamento adicional del magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; REVOCAR la Resolución Nº 00243-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a don Pompeyo Sánchez Santacruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe el trámite correspondiente. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Pompeyo Sánchez Santacruz, conforme a lo señalado en el considerando 2.17 de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR OYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº EMC.2023000169 PION - CHOTA - CAJAMARCAJEE LIMA (EMC.2023000104)ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023 APELACIÓN Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrésEL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JORGE LUIS SALAS ARENAS Y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00243-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Pompeyo Sánchez Santacruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. Al respecto, aunque compartimos el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto no se verifica un comportamiento omisivo doloso orientado a ocultar la información relativa a los dos (2) bienes muebles objeto de fiscalización, los vehículos de Placas N. os X4G650 y ARQ761, inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), pues esta obra en un registro estatal de acceso público, por lo que corresponde la anotación marginal en su DJHV; disentimos en cuanto a los motivos de la determinación. 3. Los suscritos consideramos la existencia de argumentos adicionales relacionados con el retiro de