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55 NORMAS LEGALES Sábado 22 de abril de 2023 El Peruano / 2.5. En el informe elaborado por el área de fi scalización del JEE se indicó que se realizó la consulta al SIJE - SUNARP, el 29 de junio de 2022; y se visualizó el bien materia de controversia. 2.6. En ese sentido, resulta evidente que el bien materia de controversia −que no fue consignado en la DJHV−, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. 1.9. En la Resolución Nº 3194-2022-JNE, del 27 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022036480, se precisó lo siguiente: 2.5. En ese sentido, resulta evidente que el bien materia de controversia que no fue consignado en la DJHV, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; dicha información puede ser validada con los registros de acceso público. 2.6. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el bien inmueble registrado con la Partida Nº 11072872, que se encuentran en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales. 2.7. En ese sentido, en atención a lo establecido en el Reglamento y en la LOP (ver SN 1.5. y 1.8.); siendo que los bienes materia de cuestión sí se encontraban en un registro público, conforme se ha precisado en el considerando 2.4.; corresponde amparar la apelación presentada por el señor recurrente; en consecuencia, disponer que el JEE reincorpore al señor candidato a la lista para el Concejo Distrital de Villa Rica [resaltado agregado]. 1.10. En la Resolución Nº 3246-2022-JNE, del 27 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037765, se estableció lo siguiente: 2.5. En ese sentido, resulta evidente que el bien materia de controversia —que no fue consignado en la DJHV— se encuentra anotado en los registros de la Sunarp. Dicha información puede ser validada con los registros de acceso público. 2.6. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar los bienes inmuebles registrados con Partidas Nº 02013237 y Nº 02013235, que se encuentran en la base de datos de registros públicos, no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales. 2.7. En ese sentido, en atención a lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.8.), dado que los bienes materia de cuestión sí se encontraban en un registro público, conforme se ha precisado en el considerando 2.4., corresponde amparar la apelación presentada por el señor recurrente; en consecuencia, disponer que el JEE reincorpore al señor candidato a la lista para el Concejo Distrital de Jazán. 1.11. En la Resolución Nº 3245-2022-JNE, del 27 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037269, se indicó lo siguiente: 2.5. En el informe elaborado por el área de fi scalización del JEE, se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 2 de agosto de 2022, y se visualizó el bien materia de controversia. 2.6. En ese sentido, resulta evidente el bien materia de controversia –donde solo fue consignado, en la DJHV, un (1) bien mueble y se omitió la información del otro bien mueble–; al respecto, se veri fi ca que se encuentra anotado en los registros de la Sunarp. Dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el vehículo de Placa Nº AVU815, en la DJHV del señor candidato, es respecto a un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos provenientes de un registro público interoperabilizado con el sistema Declara. 1.12. En la Resolución Nº 3506-2022-JNE, del 31 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037264, se prescribió lo siguiente: 2.5. En el informe elaborado por el área de fi scalización del JEE se indicó que, al realizar la consulta al SIJE - Sunarp, el 4 de julio de 2022, se visualizó el bien materia de controversia. 2.6. En ese sentido, resulta evidente que este inmueble −que no fue consignado en la DJHV −, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. 2.7. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar esta propiedad inmueble no debe ser atribuida al señor candidato, pues tal información es de carácter público obrante en la base de datos de la Sunarp. 1.13. En la Resolución Nº 3590-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037425, se concluyó: 2.5. En ese sentido, resulta evidente que el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 11026930, que no fue consignado en la DJHV, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; y que dicha información puede ser validada con los registros de acceso público. 1.14. En la Resolución Nº 3606-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037624, se estableció la siguiente interpretación: 2.11. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 02696- 2022-JNE que la señora recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes muebles en el que se advirtió que la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, no fue incorporada en su totalidad conforme sí aparece en la consulta vehicular del portal web de Sunarp y validándose esta última. Ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información que brinde dicha entidad registral y por tanto que esta sea incorporada automáticamente en la DJHV; por consiguiente, correspondía que el señor candidato consigne tal información. 1.15. En el fundamento 2.10. de la Resolución Nº 3321-2022-JNE, del 29 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022035983, se señaló: 2.10. Asimismo, el hecho de que el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018, no aparezca registrada en la DJHV del señor candidato, no es imputable a su persona, toda vez que esta información debió ser extraída de la mencionada plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad, en donde se verifi ca que, en efecto, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 el señor candidato fue elegido en dicho cargo . En consecuencia, este extremo apelado tampoco resulta estimable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.16. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.