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8 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de agosto de 2023 El Peruano / “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, en su versión actualizada. Artículo 6.- Informe estadístico en base a los resultados del monitoreo de e fl uentes 6.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de e fl uentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles. 6.2 El OEFA debe elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente, dentro de los primeros sesenta (60) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de los monitoreos reportados por los titulares de la actividad, los monitoreos realizados por el OEFA en el ejercicio de su función fi scalizadora y los avances en la implementación de los LMP por los titulares durante el año anterior. Artículo 7.- Programa de monitoreo en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental 7.1 Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que dispongan sus e fl uentes tratados a cuerpos de agua marino costero o continentales super fi ciales (lóticos o lénticos), deben incluir en el programa de monitoreo de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), la medición de los parámetros señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo. 7.2 Los titulares a los que se re fi ere el numeral precedente deben presentar los resultados de los monitoreos realizados al OEFA conforme a los procedimientos y formatos aprobados por esta entidad y según la frecuencia establecida en el IGA correspondiente. Artículo 8.- Monitoreo de parámetros adicionales 8.1 Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que dispongan sus e fl uentes tratados a cuerpos de agua marino costero o continentales super fi ciales (lóticos o lénticos), deben realizar monitoreos, en sus e fl uentes, de los parámetros coliformes totales, cloruros y fenoles, en adición a los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo. 8.2 Con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente, los titulares deben incluir la evaluación de dichos parámetros en sus respectivos Programas de Monitoreo Ambiental, por un plazo de cinco (5) años, conforme a lo que establezca el Protocolo de Monitoreo de E fl uentes vigente, aplicando los métodos de ensayo previstos en el Anexo II del presente Decreto Supremo. Artículo 9.- Fiscalización de los LMP9.1 El OEFA, en el marco de sus atribuciones y funciones, supervisa y fi scaliza las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y sanciona su incumplimiento. 9.2 A efectos de veri fi car el cumplimiento de los LMP, la actividad de fi scalización ambiental considera lo establecido en el Protocolo del Monitoreo de E fl uentes Líquidos, aprobado por Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM o norma que la reemplace, y los métodos de ensayo señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo. Artículo 10.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y por el Ministro de la Producción.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Protocolo de Monitoreo de E fl uentes El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, actualiza el Protocolo del Monitoreo de E fl uentes Líquidos, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM, a través de la emisión de un Decreto Supremo, en un plazo de doscientos setenta (270) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda.- De los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, no constituye una obligación ambiental fi scalizable los compromisos que hagan referencia a los LMP de e fl uentes para alcantarillado de la actividad de curtiembre y los Valores Referenciales de e fl uentes para alcantarillado de las actividades en curso del subsector curtiembre en los IGA aprobados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Monitoreo de los e fl uentes y métodos de ensayo En tanto no se apruebe la actualización del Protocolo de Monitoreo de E fl uentes indicado en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles monitorean sus e fl uentes, conforme a lo que establezca el Protocolo del Monitoreo de E fl uentes Líquidos, aprobado por Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM, aplicando los métodos de ensayo previstos en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo. Segunda.- Acreditación de métodos de ensayo En tanto los métodos de ensayo para la determinación de las concentraciones de los parámetros establecidos en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo no se encuentren acreditados por los organismos de acreditación señalados en el artículo 5 de la presente norma, se pueden utilizar otros métodos de ensayo siempre que estos sean realizados por organismos acreditados por el INACAL u otro organismo de acreditación internacional, fi rmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC), para realizar métodos de ensayo en agua residual. Los organismos acreditados deben garantizar la imparcialidad, considerando para ello los requisitos de imparcialidad señalados en la NTP-ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, en su versión actualizada. Tercera.- Procedimientos en trámite y posterior adecuación de las actividades al cumplimiento de los LMP Los procedimientos que se encuentre en trámite antes de la entrada en vigencia de la presente norma, son resueltos conforme a las disposiciones normativas vigentes al inicio del procedimiento. Una vez culminado el citado procedimiento, el titular evalúa si su actividad cumple o no con los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. En caso su actividad cumpla con los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente y al OEFA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la culminación del procedimiento. En caso su actividad no cumpla con los LMP, y requiera implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modi fi cación de los existentes, y/o ajustar las medidas de manejo ambiental, en el marco del alcance y compromisos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado, el titular debe solicitar la adecuación de su actividad en el próximo procedimiento administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto