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96 Sábado 14 de enero de 2023 El Peruano / PROYECTO servicio, ni puede acreditar la entrega de información por esta vía. La empresa operadora está prohibida de modi fi car unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de: (i) Modi fi caciones de Tarifas y/o de atributos del servicio, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tarifas, y/o (ii) Modi fi caciones de condiciones contractuales que resulten más bene fi ciosas para el abonado. En el supuesto establecido en el numeral (ii), la empresa debe comunicar al OSIPTEL y a sus abonados la modi fi cación respectiva, previamente a su aplicación, a través de un mecanismo que deje constancia de su recepción.” “3.3. Terminación del contrato de abonado a plazo forzoso por decisión unilateral del abonado. Asimismo, el abonado puede resolver anticipada y unilateralmente el contrato a plazo forzoso, en caso la empresa operadora incurra en las siguientes causales: (i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por el OSIPTEL; (ii) Cuando la empresa operadora aplique tarifas y/o atributos distintos a los vigentes al momento de la contratación del servicio, siempre que resulten desfavorables para el abonado; (iii) Si la empresa operadora no cumple en la oportunidad debida con instalar y/o activar el servicio; (iv) Si el traslado pendiente se mantiene por un período mayor a tres (3) meses; o, De optar el abonado por la resolución del contrato por alguna de las causales antes señaladas, debe cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó conocimiento de ella, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente. El contrato queda resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. La empresa operadora no puede imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato, cuando ésta se produzca por decisión del abonado, sustentada en las causales enumeradas anteriormente. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de las causales antes mencionadas, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o fi nanciamiento de equipos terminales, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora sin más desgaste que el resultante del uso normal.” Artículo Segundo.- Modi fi car los artículos 3, 11 y 12 del Reglamento General de Tarifas aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: “Artículo 3.- De fi niciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (…) Tarifa: Precio de un servicio público de telecomunicaciones, que comprende la estructura de pagos del mismo. Dichos pagos corresponden a conceptos especí fi cos que, de manera no exhaustiva, pueden estar referidos al acceso o uso de una modalidad especí fi ca de telecomunicaciones, así como al acceso o uso de los atributos o prestaciones vinculadas e inherentes que la posibilitan. (…)”“Artículo 11.- Obligación de comunicar al OSIPTEL información sobre tarifas y ponerla a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las características o atributos del servicio asociado a cada tarifa, así como las restricciones aplicables. Estas obligaciones corresponden a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y aquellas tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deben registrar la referida información por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos. Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas: (i). Regla general para el registro de información de tarifas El registro de la información de cada nueva tarifa en el SIRT, así como de las respectivas modi fi caciones tarifarias que tengan por efecto reducir su valor nominal y/o incrementar atributos, debe realizarse al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada en vigencia, salvo que se trate de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, para las cuales el registro de la información correspondiente en el SIRT debe efectuarse a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (ii). Regla para el registro de aumentos tarifarios y reducción de atributos Cuando se trate de modi fi caciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida y/o reducir alguno(s) de sus atributos, la información debe ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modi fi cación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información debe ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia. Adicionalmente, en caso se registren dichas modi fi caciones para su entrada en vigencia conjuntamente con alguno de los supuestos señalados en el numeral anterior, ambas modi fi caciones deben registrarse con el plazo de anticipación señalado en el presente numeral. En todos los casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modi fi cación se mantiene vigente para todos los efectos, mientras las modi fi caciones correspondientes no sean registradas en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fi je conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. (…)” “Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios y reducción de atributos Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, la reducción de atributos y/o los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deben ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. La correspondiente información debe ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes