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15 NORMAS LEGALES Jueves 26 de enero de 2023 El Peruano / Sistema Nacional de Presupuesto Público, establecen que las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, se sujetan a los límites máximos de incorporación determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consistencia con las reglas fiscales vigentes; los que son establecidos para las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, según corresponda, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual se debe publicar hasta el 31 de enero de cada año fiscal; Que, por lo tanto, resulta necesario establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, en los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, aplicables a las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se destinen al financiamiento del gasto corriente, en consistencia con las reglas fiscales establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual 2023-2026, y con la finalidad de continuar impulsando la inversión pública; De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; DECRETA:Artículo 1.- Objeto y alcance El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2023, que se destinen al financiamiento del gasto corriente, en los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Artículo 2.- Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos Fijar como límite máximo de incorporación de mayores ingresos públicos destinados a gasto corriente, en el presupuesto institucional de: a) Los pliegos del Gobierno Nacional, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones O ficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº I “Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para financiar gasto corriente en el presupuesto institucional de los pliegos del gobierno nacional” del presente Decreto Supremo. b) Los gobiernos regionales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones O ficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº II “Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para financiar gasto corriente en el presupuesto institucional de los gobiernos regionales” del presente Decreto Supremo. c) Los gobiernos locales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones O ficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº III “Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para financiar gasto corriente en el presupuesto institucional de los gobiernos locales” del presente Decreto Supremo. d) Las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones O ficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº IV “Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para financiar gasto corriente en el presupuesto institucional de las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y gobiernos locales” del presente Decreto Supremo.Artículo 3.- Aplicación especí fica de límites máximos Para efectos de la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fijados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no se considera: a) Los gastos que se financien con cargo a recursos de donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, diferentes a las vinculadas a operaciones de endeudamiento público, las mismas que se sujetan a la normatividad vigente, así como a los instrumentos o convenios respectivos. b) La incorporación de mayores ingresos públicos autorizados en la Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 y en la Ley Nº 31639, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, así como las transferencias financieras que se encuentren autorizadas por norma con rango de Ley. c) La incorporación de mayores ingresos públicos con cargo a los recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales”, creado por la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de proyectos de inversión pública en apoyo de gobiernos regionales y locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales. d) La incorporación de mayores ingresos públicos, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, derivados de transferencias financieras realizadas en el marco de convenios celebrados en materia de investigaciones sobre ciencia, tecnología e innovación tecnológica y productiva, así como procesos de formación, capacitación y evaluación en materia educativa, y de capacitación en competencias básicas y transversales para el empleo; así como los saldos de balance de las transferencias financieras realizadas por los pliegos del Gobierno Nacional a los gobiernos locales. e) La incorporación de mayores ingresos públicos provenientes de los saldos de balance del Seguro Integral de Salud (SIS), del Fondo de Estímulo al Desempeño y Logro de Resultados Sociales (FED) y de la Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusión Social (ENDIS). f) La incorporación de mayores ingresos públicos realizadas por Municipalidades creadas y que no han sido consideradas en la Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023. g) La incorporación de mayores ingresos públicos por los gobiernos locales provenientes de la mayor percepción de recursos por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). Artículo 4.- Responsabilidad Los titulares de las entidades bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto Supremo, y se sujetan a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en lo que corresponda, así como a la normatividad vigente. Artículo 5.- Anexos Los Anexos Nº I, Nº II, Nº III y Nº IV forman parte integrante del presente Decreto Supremo y se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario O ficial El Peruano. Artículo 6.- Vigencia El presente Decreto Supremo tiene vigencia a partir del día siguiente de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2023. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.