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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2023 (05/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / d) Mantener operativo el Sistema de Noti fi cación Electrónica. e) Comunicar en tiempo real al administrado sobre cualquier contingencia respecto del Sistema de Noti fi cación Electrónica. Artículo 8. Excepciones al uso de la noti fi cación vía casilla electrónica 8.1. Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la noti fi cación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notifi cación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de noti fi cación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo modi fi que o sustituya. 8.2. Si se interrumpe el funcionamiento del Sistema de Notifi cación Electrónica, la o fi cina de tecnologías de la información, o quien haga sus veces, debe publicar un comunicado en el portal web institucional precisando la fecha, hora y duración de la falla en el sistema que imposibilite a la entidad de la administración pública efectuar notifi caciones electrónicas utilizando el referido sistema. En ese caso, se pueden usar otras modalidades de noti fi cación conforme a lo señalado en el párrafo 8.1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Plazo para la adaptación a la presente ley de los sistemas de noti fi cación por casilla electrónica Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de noti fi cación mediante casillas electrónicas deben adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde su entrada en vigor. SEGUNDA. Disposiciones normativas complementarias a la presente ley Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de noti fi cación mediante casillas electrónicas, además de la adecuación que deben llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en la disposición complementaria fi nal primera, pueden establecer otras disposiciones normativas internas que complementen lo dispuesto en la presente ley, sin imponer condiciones menos favorables a los administrados. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés. JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA Presidente del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2174980-1PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1552 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de impulso económico para la reactivación económica por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modi fi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, con la fi nalidad de considerar como exportación la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería destinado a la exportación de joyería; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, con el fi n de considerar como exportación de bienes la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación. Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Legislativo brinda un tratamiento tributario de exportación a los productores mineros con la fi nalidad de promover la venta de metales a los fabricantes nacionales de joyas, para que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas. Artículo 3. Incorporación del numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Incorpórase el numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 33. EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (…) 13. La venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante