Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2023 (21/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 21 de mayo de 2023 El Peruano / Décimo Sétimo. Que, respecto a la apelación de la medida cautelar formulada por el servidor investigado contra la resolución número dieciséis del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente (énfasis agregado). El mismo que por resolución del veinte enero de dos mil veintiuno, se concede; disponiéndose la elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Respecto a este extremo recursivo se precisa lo siguiente: El inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estipula como una de las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales ”. (énfasis agregado). De otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estipula en el artículo 45° que: “la medida cautelar caduca automáticamente cuando: 1. Se emita resolución que ponga fi n defi nitivamente al procedimiento sancionador. (...)” . (énfasis agregado). Estando a los preceptos normativos precitados, y considerando que el Consejo Ejecutivo, constituye primera instancia administrativa, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7°, inciso 37), del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En el recurso impugnatorio, se fi jan los siguientes agravios: Primer agravio: El artículo 254°, inciso 8), numeral 2, de la Ley N° 27444, establece que la caducidad extingue el procedimiento sancionador. Segundo agravio: Se debe tener en cuenta que ya no se encuentra a su cargo el trámite de los autos signado con el Expediente N° 372-2010, al no estar en la Secretaría Familia Civil, sino en una Secretaría distinta que es del área laboral. Tercer agravio: Los actuados se han tramitado con regularidad no habiendo las partes procesales presentado incidencia alguna, incluso la parte demandante se ha desistido del impedimento de salida de país. No se evidencia provecho o ventaja personal en el ejercicio del cargo, no pudiéndose atribuir responsabilidad amparándose en una inusitada celeridad procesal, dada que de igual forma ha sido la tramitación de todas las resoluciones judiciales. Cuarto agravio: No ha existido una resolución debidamente motivada. Décimo Octavo. Que, en respuesta al primer agravio, se aprecia que la investigación incoada contra el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres, tuvo su origen con la queja presentada el 26 de junio de 2018 por Elizabeth Garces Araujo, que obra de fojas noventa y nueve a ciento seis, por presuntos hechos acaecidos entre los meses de mayo a junio de 2018, es decir, dentro de los seis meses que prevé el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA en su artículo 40.1. motivos por los cuales no operó la caducidad en los actuados, debiendo desestimarse este primer agravio. Décimo Noveno. Que, en respuesta al segundo agravio, este cuestionamiento tiene incidencia en el segundo presupuesto para la imposición de la suspensión preventiva, regulada en el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo de la OCMA, referido a que la medida impuesta debe ser indispensable para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia. En este extremo, se advierte que la actuación que se atribuye al investigado tiene incidencias negativas en la prestación del servicio de justicia, genera desigualdad y privilegio en el acceso a la justicia, lo cual genera descon fi anza ciudadana en la administración de justicia. En efecto, conforme al artículo 44° de la Constitución Política, constituye uno de los deberes primordiales del Estado, promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación; así como también, en aras de garantizar la e fi cacia de la resolución fi nal y a efecto de otorgar verdadera tutela judicial. Si bien re fi ere el quejado que ya no conoce temas de civil familia, en su recurso ha precisado que se encuentra laborando en el Poder Judicial como secretario de temas laborales, subsistiendo el riesgo que se protagonice hechos similares. Por lo tanto, este segundo agravio debe ser desestimado. Vigésimo. Que en respuesta al tercer agravio, se aprecia que los argumentos están dirigidos a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la imposición de la medida de destitución; dichos argumentos han sido desarrollados con amplitud en la presente resolución, donde han sido desvirtuadas las mismas, habiendo quedado acreditado la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado. Motivos por los cuales se desestima este agravio. Vigésimo Primero. Que, en respuesta al cuarto agravio, se aprecia que las premisas que sirvieron de sustento para decretar la medida cautelar están basadas en elementos de convicción que como se puede advertir en la respuesta de los agravios que anteceden se encuentran plenamente motivados, siendo así corresponde desestimar este agravio. En conclusión, la imposición de la medida cautelar contra el servidor judicial recurrente se encuentra debidamente justi fi cada, por lo tanto, la misma debe ser con fi rmada y permanecer en tanto, se resuelva en defi nitiva su situación jurídica, con la resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 890-2022 de la vigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Iván Arnaldo Jijón Torres, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Arnaldo Jijón Torres, contra la resolución número dieciséis de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 PP. 270-279 Tomo II 2 Pp 151-153 Tomo I 3 Pp. 286-288 Tomo II 4 Pp 350-354 Tomo II 5 Pp. 470-474 Tomo III 6 P. 138 Tomo I