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31 NORMAS LEGALES Domingo 21 de mayo de 2023 El Peruano / La declaración de la quejosa, conforme se expresó en los fundamentos anteriores, están rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Existe persistencia en la incriminación, la cual fue expresada inicialmente por Elizabeth Garces Araujo en el escrito de queja 22 presentado el 26 de junio de 2018 ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y posteriormente rea fi rmada en todos sus extremos en declaración23 rendida en el despacho contralor de la ODECMA de Lima, el 17 de agosto de 2018. Observándose en ambas declaraciones, coherencia y solidez del relato, persistiendo de sus a fi rmaciones en el curso del procedimiento disciplinario, no apreciándose cambio de versión; por el contrario se ha mantenido fi rme y se visto corroborado por elementos de prueba periféricos. Esta situación refuerza la convicción racionalmente deducida de las pruebas analizadas, lo que nos permite inferir que a partir de los indicios analizados, el Secretario Judicial Iván Arnaldo Jijón Torres es responsable de la conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en el artículo 10º, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo Tercero. Respecto a los argumentos de defensa que plantea (contraindicios) Reconoce el servidor judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución signado como Expediente N° 372-2010-FC, en los seguidos por la demandante Elizabeth Garcés Araujo contra Luís Miguel Ángelo Silva Torrejón; desconociendo que haya efectuado asesoramiento o mantenido comunicación telefónica y redactado escritos con la parte demandante. Sin embargo, de los fundamentos que anteceden ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. En efecto, está probada la vinculación extraprocesal establecida entre el secretario judicial quejado y la demandante Elizabeth Garces Araujo, la cual afectó el desarrollo del proceso judicial Nº 372-2010-FC, en razón que tuvo como fi nalidad favorecer a la demandante en el proceso judicial que seguía. Ello se encuentra evidenciado además con las comunicaciones constantes sostenidas por el investigado al número telefónico 987381314 con la ahora quejosa, a quien precisamente le proporcionó su número celular. Está probado que tales comunicaciones tenían por fi nalidad redactar diversos escritos en nombre de la demandante, los cuales tramitó con inusitada celeridad, brindando asesoría e indicaciones sobre cómo proceder en el trámite del proceso; descartándose por lo tanto que sólo habría dado orientación a esta parte procesal. Refi ere que debe considerarse que la quejosa en el proceso de alimentos, se ha desistido del impedimento de salida del país, incluso autorizó en vía de devolución entregar suma líquida a favor del demandado. Al respecto, se precisa que las actuaciones procesales ex post expresados, propias del trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, no tienen incidencia con la con fi guración de los hechos y falta muy grave imputada en el presente caso. En efecto, el perjuicio en el trámite del proceso judicial se materializó con las relaciones extraprocesales establecidas entre el servidor judicial y la parte demandante, afectando sus deberes de probidad e idoneidad. Respecto a que se considere que la queja formulada contra la magistrada ha sido archivada por no haberse acreditado afectación alguna. Se tiene presente que en base al principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En efecto, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, motivos por los cuales, que la queja formulada contra la magistrada haya sido archivada no tiene incidencia alguna en el presente procedimiento disciplinario que se sigue al servidor judicial en su desempeño de Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.En cuanto a la referencia que la declaración de la quejosa no cumpliría con los elementos de las garantías de certeza, se tiene que se ha analizado cada presupuesto que acredita que la declaración de la quejosa tiene virtualidad procesal su fi ciente para acreditar la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial quejado. No resulta correcto considerar que existe incredibilidad subjetiva al quedar probado que “la propia quejosa formula la queja contra el especialista al haberse dispuesto el levantamiento del impedimento de salida del país del padre de su menor hija para que viaje a Rusia”, dado que la concesión de permiso de salida del país al demandado se dispuso en la Resolución Nº 21 24 del 19 de junio de 2018, es decir cuando las conductas disfuncionales imputadas al servidor judicial investigado ya se habían producido. En cuanto a la versosimilitud, re fi ere que no cumpliría la misma, al estar “tanto demandante como demandada fueron debidamente noti fi cados”. Sin embargo, conforme fue analizado la declaración de la quejosa se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas objetivas que la dotan de aptitud probatoria, las cuales trascienden a las notifi caciones que hace referencia el servidor judicial. Por último, no resulta correcto considerar que no existiría persistencia en la incriminación dado que: “la queja inicial fue planteada contra la magistrada a cargo y el especialista legal; sin embargo, la quejosa no apeló el informe fi nal que absuelve a la magistrada quejada, ni en el extremo que absuelve al especialista por ausencia de irregularidad en el proceso N° 372-2010”. En efecto, la persona y hechos a los que hace referencia el servidor judicial son disimiles a la falta muy grave por la cual se decidió abrir proceso administrativo disciplinario a través de la Resolución N° 04 25 del 5 de febrero de 2019, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima. En conclusión, la imputación fáctica se encuentra acreditada y ahora corresponde evaluar si concurre tanto el elemento objetivo (tipicidad administrativa) y subjetivo (responsabilidad administrativa) en el presente caso. Décimo Cuarto. De la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de la conducta. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta muy grave contenida en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “(…) “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Ha quedado evidenciado que el servidor judicial investigado Iván Arnaldo Jijón Torres, abuso de sus facultades otorgadas en tanto Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro para la tramitación del proceso de alimentos en etapa de ejecución signado con el Expediente N° 372-2010, pues al establecer relaciones extraprocesales con una de las partes procesales, brindando información del avance del proceso vía teléfono, realizando asesoramiento e incluso redactado escritos de defensa, mani fi estan claramente la afectación al normal desarrollo del proceso judicial. Todo ello, pone de mani fi esto que ha incurrido en acto que vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento Interno del Trabajador Judicial. Se ha demostrado que el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres vulneró los deberes de probidad, veracidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial. Con ello, queda acreditada la con fi guración de los elementos objetivos del tipo legal imputado en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. La ley Orgánica del Poder Judicial recoge en el artículo 266° las obligaciones del secretario judicial, entre estas: “(…) 3. Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos”. Resulta mani fi esto el incumplimiento de esta