TEXTO PAGINA: 32
32 NORMAS LEGALES Domingo 21 de mayo de 2023 El Peruano / función por parte del servidor judicial, Iván Arnaldo Jijón Torres, quedando por lo tanto, acreditado la con fi guración de los elementos objetivos de la falta muy grave imputada. Décimo Quinto. De la veri fi cación del elemento subjetivo (dolo o culpa). Corresponde realizar un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa al servidor judicial investigado. En el presente caso, le es imputable al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso en el trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, que se venía tramitando en el juzgado donde se desempeñaba como secretario judicial. El servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol en tanto secretario judicial, para cometer las irregularidades en el proceso de ejecución de alimentos tramitado bajo el Expediente N° 372-2010. Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de abusar de sus facultades que la ley le otorgaba en tanto su cargo de secretario judicial para perjudicar a las personas que intervinieron en el proceso de alimentos (demandado para ser más precisos) incurriendo para ello en actos que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley de la Carrera Judicial, por ello su acción se cali fi ca como doloso. Décimo Sexto. De la sanción a imponer. Conforme a los fundamentos expuestos, las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres han quedado acreditadas, conductas que es catalogada como falta muy grave, prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, que se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde dosi fi car la sanción disciplinaria, para ello, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así tenemos: En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional , se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de Secretario Judicial, conforme quedo constatado de la consulta de legajo personal 26. En cuanto al grado de participación en la infracción , el servidor judicial fue asignado al trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, tramitado como Expediente Nº 372-2010, teniendo una participación directa en la misma. Referente al concurso de otras personas , se aprecia que el servidor actuó de manera personal y directa en la conducta disfuncional advertida. Grado de perturbación del servicio judicial , se constata que ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales causó una perturbación al proceso de alimentos en etapa de ejecución en cuyo trámite estuvo asignado. Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado , existe un perjuicio mani fi esto a las partes procesales inmersas en el proceso de alimentos en ejecución, además de la imagen negativa que trascendió a la esfera jurisdiccional, al presentar la demandante de aquel proceso, queja escrita ante los órganos de control. En cuanto al grado de culpabilidad del autor , se aprecia que el servidor judicial tiene capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley. Mani fi esto resulta que no tuvo el cuidado empleado en el ejercicio de sus funciones , un actuar diligente y conforme a los deberes que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial le exige. No se observa la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, dado que no se justi fi ca la inobservancia del deber funcional del servidor judicial en tanto secretario judicial a cargo de procesos de alimentos, no apreciándose situaciones personales que pudieran haber aminorado su capacidad de autodeterminación. Respecto al motivo determinante del comportamiento , se aprecia relaciones extraprocesales que estableció el servidor judicial con la quejosa, en su condición de demandante del proceso judicial Nº 372-2010, el cual estuvo a cargo del servidor investigado. Conforme se constata, la intensidad de las circunstancias que dosi fi can la sanción son elevadas, y si bien no registra medida disciplinaria vigente conforme se constata a folios 454; sin embargo, dado el alto grado de intensidad de los criterios precitados, se debe dosi fi car la sanción a imponerse en el extremo máximo, esto es, la destitución. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú y constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de: Idoneidad o adecuación : En ese sentido, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa. Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acaecida es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa la imparcialidad y probidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial. De necesidad : En el presente caso la falta tiene intensidad su fi ciente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución. Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la fi nalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con imparcialidad, probidad y veracidad. El alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confi anza e imagen institucional. La medida se torna necesaria en tanto tiene por fi nalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado. De proporcionalidad en sentido estricto : La sanción tiene correspondencia con la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad de la sanción disciplinaria. Esta fi nalidad justi fi ca que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima.