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21 NORMAS LEGALES Sábado 21 de octubre de 2023 El Peruano / 11.2. El uso del Catastro Fiscal por parte de los gobiernos locales es condición necesaria para la implementación del Sistema de Recaudación Tributaria Municipal (SRTM). CAPÍTULO II PADRÓN PREDIAL Artículo 12. Concepto Es el listado de predios organizado a nivel distrital, con su correspondiente información alfanumérica, conformado a partir de la información de trascendencia fi scal. Artículo 13. Contenido y modi fi cación 13.1. El Padrón Predial contiene información relacionada a la clasi fi cación y uso de los predios, sus características físicas y valorización fi scal, así como sus titulares prediales, cualquiera sea su condición. Asimismo, contiene el Código Predial Único a que se re fi ere el numeral 4.2. del artículo 4 del Decreto Legislativo. 13.2. El Padrón Predial se modi fi ca por la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en éste, producto de los procedimientos relacionados a predios comunicados por los gobiernos locales y otras entidades que generen y/o administren registros de predios o información relacionada a éstos. Artículo 14. Clasi fi cación de predios Para usos fi scales, los predios se clasi fi can en predios urbanos y rústicos y tienen las características que se consideran en los siguientes artículos. 14.1. Predio urbano 1. Se consideran predios urbanos a los ubicados dentro de zonas urbanas consolidadas que se destinen a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fi n urbano, así como los terrenos sin edi fi car, siempre que cuenten con acceso a los servicios generales propios del área urbana y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente. 2. También se considera predio urbano a los terrenos rústicos que se hayan fraccionado sin cumplir las condiciones previstas en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi fi caciones y sus reglamentos y estén destinados a uso urbano de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del 14.1. 3. La condición de predio urbano para fi nes de la presente norma no otorga derechos edi fi catorios ni de habilitación urbana sobre el predio. 14.2. Predio rústico 1. Se consideran predios rústicos a aquellos destinados a actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas, forestales y análogas, ubicados fuera del área urbana y de expansión urbana. 2. Los predios rústicos donde se identi fi quen áreas y edi fi caciones que tengan usos distintos a los señalados en el párrafo precedente y/o, se encuentren destinados a otras actividades económicas, industriales, comerciales, turísticas o recreativas, serán consideradas como predios urbanos para efectos de su valorización. Artículo 15. Titulares de los predios Para usos fi scales, en el padrón predial se consignará a los titulares de los predios, según corresponda, tales como: 1. Propietarios. 2. Copropietarios.3. Sucesiones indivisas.4. Sociedades conyugales.5. Poseedor o tenedor.6. Concesionarios.7. Otros que se identi fi quen en concordancia con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo.CAPÍTULO III BASE GRÁFICA PREDIAL Artículo 16. Concepto Base Grá fi ca Predial es la representación grá fi ca, georreferenciada, estructurada y organizada que comprende los elementos físicos y atributos que caracterizan a los predios del distrito, y que son susceptibles de ser incorporados al Catastro Fiscal. Artículo 17. Contenido17.1. La Base Grá fi ca Predial comprende la representación de los siguientes elementos: 1. Parcelas, lotes, edi fi caciones y su codi fi cación; 2. Los ejes de las vías existentes;3. Nomenclatura de los lotes, parcelas y vías, así como la numeración domiciliaria; 4. Medidas exteriores y linderos de las parcelas o lotes; 5. Polígonos de manzanas y su codi fi cación, zonifi cación y otras entidades necesarias para la valorización; 6. Otros que pudieran resultar necesarios. 17.2. El procedimiento para la elaboración de la Base Gráfi ca Predial, así como su actualización, conservación y difusión se ajustan a los lineamientos que para dicho fi n emita el MEF en normas complementarias al presente Reglamento. Artículo 18. Georreferenciaciones de los predios La georreferenciación es el proceso de asignar coordenadas geográ fi cas a un predio con la fi nalidad de ubicarlo en la Base Grá fi ca Predial. CAPÍTULO IV CÓDIGO PREDIAL ÚNICO Artículo 19. Código Predial Único19.1. Cada predio que conforma el Catastro Fiscal cuenta con un identi fi cador único fundamental denominado Código Predial Único (CPU). 19.2. El Código Predial Único es asignado por el MEF a cada predio a nivel nacional, de manera exclusiva e inequívoca. 19.3. Para que un predio cuente con el CPU, debe estar georeferenciado sobre la Base Grá fi ca Predial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento. 19.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, el MEF mediante Decreto Supremo regula los lineamientos para la asignación y extinción del CPU. TÍTULO III GESTIÓN DEL CATASTRO FISCAL CAPÍTULO I CONSOLIDACIÓN DEL CATASTRO FISCAL Artículo 20. Consolidación del Catastro Fiscal20.1. La consolidación comprende la integración y estandarización de la información de trascendencia fi scal, proveniente de los gobiernos locales y de otras entidades que generen y/o administren registros de predios o información relacionada a éstos. 20.2. La consolidación se realiza de manera gradual de acuerdo con lo establecido en la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal, y su fi nalización será comunicada a través del portal institucional del MEF. 20.3. El MEF, a través de la DGPMACDF, es responsable de la consolidación del Catastro Fiscal y, realiza las acciones necesarias que se requiera para tales efectos. Artículo 21. De los plazos y términos para remitir información El MEF solicitará a las entidades públicas mencionadas en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo,