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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (05/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho de que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: ANTECEDENTES PRESENTE PAS Resolución 092-2017-CD/OSIPTEL El Consejo Directivo revocó la multa impuesta por la Gerencia General debido a que este órgano no analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa en lugar de una sanción administrativaSe evidencia una casuística distinta a la del presente PAS. No se desconoce la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas que una sanción de multa. No obstante, dadas las circunstancias del presente caso, no correspondía imponer una medida correctiva. Resolución N° 151-2018- CD/OSIPTEL El Consejo Directivo reconoció que, al momento de iniciar el PAS, así como la posible imposición de una sanción administrativa, se debe evaluar si cabe la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, en virtud de las circunstancias que rodearon el requerimiento de información y la no afectación del incumplimiento. No se desconoce la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas que una sanción de multa. No obstante, dadas las circunstancias del presente caso, no correspondía imponer una medida correctiva, de advertencia o comunicación preventiva. Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL El Consejo Directivo optó por revocar Se revocaron las multas impuestas a la empresa Entel Perú S.A., por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. la interrupción del servicio acarrea un perjuicio económico para los usuarios afectados, considerando que los abonados contratan y pagan para obtener un servicio que se preste de una manera continua y que esté a disposición las veinticuatro (24) horas diarias. Por tanto, a diferencia de dicho caso, si existe afectación. En atención a ello, coincidimos con la Primera Instancia respecto a que las multas impuestas resultan razonables y se ajustan a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos que pretenden garantizar, en la medida que lo que se busca con su imposición es que se adopte una conducta diligente orientada al cumplimiento de la normativa. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Respecto a la aplicación de la reincidencia cuestionada por TELEFÓNICA; debemos tener en cuenta que para nuestra legislación la reincidencia es una circunstancia agravante de la responsabilidad, que implica la comisión de una nueva infracción, en el caso de que el autor ya ha sido sancionado por la infracción anterior. Para el Tribunal Constitucional 7, la reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior Conforme se advierte de la RESOLUCIÓN 422; se advierte que en seis (6) eventos críticos registrados bajo los tickets 202210136.2, 202210492.2, 202212256.1, 202212982.2, 202214135 y 202215638.2 se ha con fi gurado la reincidencia en los términos establecido en el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y en el artículo 18° del RGIS, tomando en cuenta que dichas infracciones se cometieron dentro del plazo de un año desde que quedaron fi rmes resoluciones que sancionaron por la misma infracción, y afectaron las mismas zonas. En virtud a lo expuesto, se concluye que, en el presente PAS se ha con fi gurado la reincidencia. De acuerdo a ello, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.2 Sobre las acciones desplegadas por TELEFÓNICA TELEFÓNICA sostiene haber demostrado en todo momento su apego a las exigencias regulatorias del Osiptel, remitiendo de manera íntegra la información que se encontraba a su alcance, dentro del marco de la diligencia exigible para la atención de requerimientos de información con la que cuente en sus bases de datos. Alude que no hubo ningún ánimo de omitir el cumplimiento de las exigencias regulatorias. En ese sentido, solicita que la aplicación de medidas sancionatorias no debe atenerse únicamente a la verifi cación del supuesto de hecho contenido en la norma, sino todas aquellas circunstancias que bordean el caso, en virtud del Principio de Razonabilidad. Es preciso indicar que, a la luz del Principio de Culpabilidad, recogido en el numeral 10 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba, a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración; sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda) considerando no solo su alta especialización en el sector telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Bajo esa premisa, corresponde a TELEFÓNICA ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que las ocho (8) interrupciones fueron ocasionadas por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, y, adicionalmente, que actuó de forma diligente adoptando medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio. Ahora bien, de la evaluación de los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en la etapa de instrucción, en aplicación de los criterios de evaluación previstos en el numeral 8.2 del Artículo 8 del Reglamento de Calidad, su Anexo Nº 3 y el numeral VIII del Instructivo Técnico, se determinó que no corresponde excluir la evaluación del evento crítico, dado que TELEFÓNICA tendría responsabilidad en su ocurrencia, considerando que ninguno de los documentos remitidos logra generar certeza respecto de las acciones desplegadas para el restablecimiento de los servicios interrumpidos. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.3 Sobre la legalidad del Instructivo de Medición TELEFÓNICA indica que las infracciones imputadas se basan en un instructivo de medición que no fue publicado en el diario o fi cial EL Peruano, el cual carece de legalidad y, en consecuencia, señala que no debía ser aplicado. De acuerdo a ello, invoca la nulidad del procedimiento; argumentando que no es válido el uso de dicho aplicativo ni mucho menos válido para sustentar sanciones que impone la administración. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, es importante indicar que el organismo competente para fi scalizar el cumplimiento de los indicadores de calidad es el OSIPTEL, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos 9 y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) 10. Precisamente, la LDFF establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo es establecido por el órgano