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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (05/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a una nueva prueba sino a una discrepancia con el pronunciamiento, tales como resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL. Es así que, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el criterio adoptado por el Osiptel no contraviene lo establecido en el TUO de la LPAG, sino que es acorde con la ratio legis de dicha norma, que exige la presentación de un medio probatorio que revista la condición de un nuevo hecho tangible con expresión material, que no haya sido evaluado con anterioridad, y que amerite la revisión del pronunciamiento anteriormente emitido 8. En tal sentido, el TRASU a través de la Resolución N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL desestimó como nuevas pruebas parte de los medios probatorios (Resolución N° 249-2021-CD/OSIPTEL y el Informe N° 083-GSF/2017) presentados por AMÉRICA MÓVIL en la medida que no aportaban hechos que no fueron analizados por dicha Instancia, limitándose a discrepar con el pronunciamiento contenido en la Resolución de sanción; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. En efecto, para mayor claridad, en el presente caso se tiene que la empresa operadora pretende nuevamente probar que el Osiptel habría vulnerado los Principios de Informalismo y de Tipicidad. En virtud de ello, presenta los medios probatorios remitidos en su recurso de reconsideración; obteniéndose luego de su análisis lo siguiente: Medio ProbatorioContexto Evaluación Resolución de Consejo Directivo N° 249-2021-CD/OSIPTELPAS sobre el incumplimiento del numeral i) del artículo 49 y el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.Documento analiza una materia distinta a la tramitada en el presente PAS; por lo tanto, la prueba no resulta ser útil para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora. Informe N° 083- GSF/2017PAS sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 9 (en adelante, RFIS).Documento que sustenta la aplicación del Principio de Tipicidad, sobre una cuestión distinta a la discutida en el presente PAS. En tal sentido, no resulta ser útil para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora. A partir de lo descrito, y en línea con lo señalado por el TRASU, se advierte que ninguno de los dos (2) medios probatorios antes señalados presentan hechos no advertidos por la administración que hubieren justi fi cado una modi fi cación del pronunciamiento correspondiente; contrariamente a ello, los documentos remitidos por la empresa operadora ahondan en conceptos legales de forma general, sin lograr fundamentar y/o acreditar que, en el presente caso, no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios advertidos, lo cual habría impactado en la imputación de cargos. En ese sentido, es preciso advertir que el hecho de que AMÉRICA MÓVIL no se encuentre de acuerdo con la motivación de la Resolución Impugnada, no signi fi ca que la misma sea insu fi ciente o no idónea, con lo cual se concluye que no ha existido vulneración alguna a los Principios de Informalismo y de Tipicidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la presunta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad. - En virtud del Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. La fi nalidad de dicho principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidos de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Por su parte, el Principio de Legalidad se recoge en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y se sustenta en la Constitución Política del Perú, estableciendo que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. El Tribunal Constitucional 10 refi riéndose al Principio de Tipicidad señala que a través de éste se exige que las prohibiciones y sanciones estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Asimismo, indica el Tribunal que en aplicación del Principio de Legalidad se impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley. En tal sentido, tal como reconoce la doctrina, esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados, al permitírseles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipi fi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado 11. Ahora bien, a efectos de determinar si en el presente caso se vulneran los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde analizar si la conducta desplegada por AMÉRICA MÓVIL con relación a los treinta y un (31) quejas no elevadas al TRASU en el plazo establecido en la normativa vigente, con fi gura la infracción tipi fi cada en el numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por el incumplimiento del artículo 74 de la misma norma, examinando para tal fi n, la obligación a cargo de dicha empresa. Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto por los artículos 74, 34 y 34-B del Reglamento de Reclamos, que disponen, expresamente lo siguiente: “Artículo 74.- Remisión de la queja al TRASU El TRASU será el encargado de resolver las quejas que presenten los usuarios contra la primera instancia administrativa de las empresas operadoras. Presentada dicha solicitud en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, organizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 77” (Énfasis agregado). Por su parte el artículo 34 del Reglamento de Reclamos indica lo siguiente: “Artículo 34.- Aplicación del silencio administrativo positivo Será de aplicación el silencio administrativo positivo cuando: 1. Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 54, la empresa operadora no hubiera emitido la resolución de primera instancia o no hubiere emitido pronunciamiento por algún extremo del reclamo. 2. Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver lo establecido en el artículo 54, además del plazo máximo para noti fi car señalado en el artículo 36-A, la empresa operadora no hubiera noti fi cado la resolución de primera instancia o no hubiere emitido pronunciamiento por algún extremo del reclamo. Para el caso de las noti fi caciones electrónicas deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39.