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37 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / 7 Sentencia N° 00014-2006-PI/TC La reincidencia se con fi gura siempre exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. 8 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 9 “ Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: a) Función supervisora: comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas; (…).” 10 “Artículo 10.- Titular de la supervisión y funcionarios autorizados 10.1 La acción de supervisión será efectuada por los funcionarios del OSIPTEL, ya sea por las gerencias o por las instancias competentes de dicho organismo. (…).” 11 TUO de la LPAG “Título Preliminar” Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.” 12 Norma legal de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General 13 Ver por ejemplo las Resoluciones N° 237-2022-CD/OSIPTEL y N° 262- 2023-CD/OSIPTEL. 14 En el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/rr5iikn2/resol034- 2021-gg.pdf 2276103-1 Declaran parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 037-2023- TRASU/PAS/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00097-2024-CD/OSIPTEL Lima, 26 de marzo de 2024 EXPEDIENTE Nº : 0020-2022/TRASU/STSR-PAS MATERIA :Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/ OSIPTEL, (ii) El Informe Nº 404-OAJ/2023, del 29 de diciembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 0020-2022/TRASU/STSR-PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la carta C. 883-STSR/2022, noti fi cada el 5 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido el artículo 74 de la referida norma. 1. El TRASU por medio de la Resolución N° 014-2023- STSR/OSIPTEL (Resolución de Sanción), noti fi cada el 22 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: Norma incumplidaConducta sancionada Multa Artículo 74 del Reglamento de ReclamosAMÉRICA MÓVIL no elevó treinta y cuatro (34) 1 quejas al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente.51 UIT 2. AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR-CE-N° 2649/23, recibida el 13 de setiembre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 031-2023-STSR/OSIPTEL 2. 3. Por medio de la Resolución N° 037-2023/TRASU/ PAS/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notifi cada el 3 de octubre de 2023, el TRASU resolvió archivar el PAS respecto a tres (3) expedientes3; y modi fi car el monto de la multa impuesta de 51 UIT a 47,6 UIT, por no elevar treinta y un (31) quejas4 al TRASU en el plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos. 4. AMÉRICA MÓVIL a través del Escrito N° DMR/CE/ N°3064/23, recibido el 25 de octubre de 2023, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución impugnada. 5. Posteriormente, AMÉRICA MÓVIL mediante el Escrito N° DMR/CE/N° 3091/23, recibido el 17 de noviembre de 2023, presentó una ampliación de su recurso de apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Cuestión previa: Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG y pronunciamientos previos del Consejo Directivo 6, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado. Además, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 169-2022-CD/OSIPTEL 7, se estableció lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración”. (Subrayado agregado)