TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / supervisor, y, además pueden tener carácter reservado frente a la empresa supervisada. Considerando lo expuesto, es preciso resaltar que el presente PAS se inició por el incumplimiento de disposiciones contenidas en el Reglamento de Calidad, mas no del Instructivo Técnico que – además- no contiene obligaciones normativas, sino que describe, mide y calcula diversos indicadores de calidad, dentro de los cuales se encuentra el de disponibilidad de servicio; no obstante, se reitera que la obligación materia de supervisión fue la contenida en el Reglamento de Calidad antes mencionado. Corresponde agregar, que mediante la Resolución N° 129-2020-CD/OSIPTEL, se modi fi có el Reglamento de Calidad; y se habilitó que la Gerencia General emita los documentos técnicos complementarios para el cumplimiento el mencionado Reglamento. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 00034-2021-GG/OSIPTEL se aprobaron los Instructivos técnicos para la supervisión – entre otros - de los indicadores Disponibilidad del Servicio. En ese sentido, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, las infracciones imputadas no se basan en el incumplimiento del Instructivo, sino en lo dispuesto en el Reglamento de Calidad, tal como se ha mencionado anteriormente; y las exigencias para la determinación de la responsabilidad de la ocurrencia de los eventos críticos, se encuentran expresamente estipuladas en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad. Teniendo en cuenta ello, y partiendo de que el OSIPTEL es quien realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo OSIPTEL al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad 11 para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Por ello, al no ser el Instructivo Técnico una norma legal12, este no debe cumplir con el requisito de publicidad en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo en diversas Resoluciones 13. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el Instructivo Técnico fue aprobado mediante 00034-2021-GG/ OSIPTEL y se encuentra publicado en el portal institucional del OSIPTEL14 para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, resulta pertinente enfatizar que TELEFÓNICA desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 71-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 980/24, de fecha 21 de marzo de 2024. SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00422-2023-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Declarar que la Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 0071-OAJ/2024 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A; (ii) La publicación de la presente Resolución y su anexo en el diario o fi cial EL Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución y el Informe N° 0071-OAJ/2024; así como la Resolución N° 0422-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 8.2 Evento crítico: el OSIPTEL cali fi ca como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso: (…) (ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país. Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando esta se debe a: (i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de control, (ii) Mantenimiento o mejora tecnológica, (iii) Mantenimiento correctivo de emergencia Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. El OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. ” 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias 3 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial ha señalado lo siguiente: “La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del Recurso de Reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. (Citado en: Resolución Administrativa N° 000438-2021-GG-PJ. Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438- %202021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9) 5 En esa línea, Morón Urbina señala que: “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.” (Citado en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, 12va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. Pp: 81) 6 “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación”. Publicado en la página institucional del OSIPTEL: https://www.osiptel.gob. pe/n-169-2022-cd-osiptel/