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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (05/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el reclamo haya sido interpuesto sin contravenir las disposiciones del presente Reglamento. Cuando el usuario solicite que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo y esta petición sea acogida por la empresa operadora , no será exigible a ésta última la obligación de elevar la queja ante el Tribunal. Asimismo, en el caso de que la empresa operadora aplique el silencio administrativo positivo al reclamo presentado, no será exigible a esta última la obligación de elevar el recurso de apelación ante el Tribunal. En ambos casos, la empresa operadora debe comunicar al usuario a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación, sobre la aplicación del silencio administrativo positivo”. (Lo resaltado es agregado) Asimismo, el artículo 34-B del Reglamento de Reclamos señala lo siguiente: “Artículo 34-B.- Cumplimiento de la pretensión acogida en aplicación del silencio administrativo positivo La empresa operadora está obligada a cumplir con la pretensión del usuario acogida en aplicación del silencio administrativo positivo. (…)”. En virtud de ello, conviene tener en cuenta que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos, la empresa operadora debe haber elevado la queja en el plazo de tres (3) días hábiles. No obstante, para determinar que la empresa operadora eleve o no la queja en el plazo previsto en la norma, existe una excepción y es que se haya aplicado el silencio administrativo positivo (SAP) al reclamo presentado, para lo cual debe comunicar al usuario, a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación, sobre el cumplimiento de la pretensión acogida con la aplicación del SAP. Por dicha razón es que la obligación establecida en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos esta concatenada con lo dispuesto en los artículos 34 y 34-B de la referida norma, que regula la aplicación del SAP. En efecto, recordemos que el SAP –conforme lo indica la matriz de comentarios del Reglamento de Reclamos- es una técnica administrativa establecida por la ley, con la fi nalidad de garantizar el derecho de petición de los usuarios ante la inacción de la Administración, en ese caso, de las empresas operadoras que actúan como órganos resolutivos de primera instancia. En ese sentido, conforme se desprende de los artículos 34 y 34-B del Reglamento de Reclamos, que AMÉRICA MÓVIL expone en su recurso, se desprende que dichas disposiciones requieren además de la fi gura del SAP que el reclamo haya sido atendido por la empresa operadora, esto es, que se haya dado solución a la pretensión del usuario. Lo contrario signi fi caría que las empresas operadoras se encuentren habilitadas a alegar deliberadamente la aplicación del SAP, sin atender adecuadamente los reclamos de los usuarios, lo cual no resultaría coherente con el espíritu de la norma, y afectaría además la legítima expectativa de los usuarios de que se dará solución a su pretensión. Lo señalado va acorde con el pronunciamiento dado por este Consejo Directivo en su Resolución N° 080- 2017-CD/OSIPTEL 12 que respecto a la aplicación del SAP, establece como primer supuesto que haya transcurrido el plazo para atender el reclamo, sin que la empresa operadora se haya pronunciado al respecto; como segundo supuesto de hecho, que el usuario interponga una queja; y como tercer supuesto de hecho, que la empresa debe aplicar el SAP, atendiendo la petición del usuario, en cuyo caso la consecuencia jurídica es que la empresa se encuentra exonerada de la obligación de elevar la queja. De igual modo, el Consejo Directivo en la Resolución N° 179-2023-CD/OSIPTEL 13 dispuso lo siguiente: “No obstante, teniendo en consideración la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 127-2016-CD/OSIPTEL, así como el pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolución N° 80-2017-CD/ OSIPTEL, se determinó que la empresa operadora no está obligada a elevar la queja cuando: i) haya aplicado el Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP) atendiendo la petición del abonado ; y, ii) se noti fi que al usuario sobre la aplicación del SAP a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación (…)” (Lo resaltado es agregado) Es por dicha razón que ese aspecto del procedimiento de la aplicación del SAP, es lo que veri fi ca el TRASU a fi n de determinar si el SAP ha sido aplicado correctamente, y por ende la empresa operadora queda exonerada de elevar la queja en el plazo previsto por el artículo 74 del Reglamento de Reclamos. Es así que, de la revisión efectuada por el TRASU a los treinta y un (31) expedientes de queja, advirtió que, si bien AMERICA MÓVIL había comunicado a sus abonados la aplicación del SAP, no había acreditado que la petición de sus abonados había sido atendida. En ese sentido, dichas quejas debieron ser elevadas al TRASU en el plazo establecido, conforme lo establece el artículo 74 del Reglamento de Reclamos. Por consiguiente, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, no existe vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad, correspondiendo desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, así como su solicitud de nulidad. 3.3. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Verdad Material.- Al respecto, en virtud del Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En el presente caso, la imputación de cargos y la sanción de multa fue impuesta a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento al artículo 74 del Reglamento de Reclamos al no elevar treinta y un (31) quejas al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contado a partir del día siguiente de su presentación. Sin perjuicio de ello, AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación y su respectiva ampliación remite medios probatorios adicionales, solicitando su evaluación. Es así que este Consejo Directivo luego del análisis realizado a las pruebas remitidas en los respectivos anexos, conforme se expone en el Anexo I del Informe N° 404-OAJ/2023, considera que corresponde archivar veintiocho (28) expedientes, debido a que se advierte que los abonados obtuvieron un pronunciamiento respecto a sus procedimientos de reclamos a través de una carta 14 de aplicación de SAP y además se generaron los ajustes respectivos a través de las notas de crédito y los estados de cuenta de cada abonado. De otro lado, conforme se expone en el Informe N° 404-OAJ/2023, en relación a tres (3) expedientes Nros. 0013278-2021/TRASU/ST-RQJ, 0016938-2021/TRASU/ST-RQJ y 0028109-2021/TRASU/ST-RQJ, este Consejo Directivo advierte que los medios probatorios aportados por la empresa operadora no resultan ser útiles para acreditar el ajuste del monto reclamado por los abonados. Por consiguiente, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados y, por tanto, se descarta alguna vulneración a los Principios de Culpabilidad y Verdad Material. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe