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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (19/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Viernes 19 de abril de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32003 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28983, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, PARA PRECISAR EL USO DEL LENGUAJE INCLUSIVO Artículo único. Modi fi cación del artículo 4 de la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres Se modi fi ca el artículo 4, numeral 3, de la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con el siguiente texto: “Artículo 4. Del rol del Estado Es el rol del Estado, para los efectos de la presente ley: […] 3. Incorporar y promover el uso de lenguaje inclusivo en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboren en todas las instancias y niveles de gobierno. El uso de lenguaje inclusivo no implica el desdoblamiento del lenguaje para referirse a mujeres y hombres. Se entiende como desdoblamiento del lenguaje la mención por separado del género masculino y del género femenino en el mensaje cuando exista un término genérico que ya incluya a ambos”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Expresión de igualdad de oportunidades Las menciones en el lenguaje oral o el lenguaje escrito en el ámbito del sector público, referidas a personas y titulares de funciones y responsabilidades en el Estado, no hacen discriminación alguna entre mujeres y hombres, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, modi fi cado por la presente ley. SEGUNDA. Adecuación de normas y de textos escolares Las entidades del Estado adecuarán sus planes, políticas, normas, directivas o guías y el Ministerio de Educación, el contenido de los textos escolares, a lo dispuesto en la presente ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de setiembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2281069-1LEY Nº 32004 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DEL PERÚ Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley regula la personería jurídica del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, antes Colegio Tecnólogo Médico del Perú, creado por la Ley 24291, como una entidad autónoma de derecho público interno, representativa de la profesión de Tecnología Médica en todo el territorio de la República. Artículo 2. Sobre el ejercicio de la profesión La colegiatura es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica en cualquiera de sus áreas, dentro del territorio de la República. Artículo 3. Requisito para la colegiatura Para la inscripción de profesionales en Tecnología Médica en el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú es requisito indispensable la presentación del correspondiente título profesional a nombre de la Nación otorgado por cualquiera de las universidades del país que brinde formación en esta carrera profesional. En caso de títulos profesionales otorgados por universidades extranjeras, estos son previamente revalidados conforme a la ley de la materia. Artículo 4. Fines y atribuciones Son fi nes del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú: a) Velar por que el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica se cumpla de acuerdo con las normas deontológicas contenidas en el Código de Ética Profesional que el Colegio dicte. b) Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país. c) Vigilar e impedir el ejercicio ilegal de la profesión.d) Cooperar con las instituciones públicas, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa de la salud, procurando que la asistencia profesional alcance a todo el país. e) Absolver consultas sobre asuntos cientí fi cos, de ética y deontología de Tecnología Médica que le sean formuladas. f) Promover y mantener vinculación con las entidades cientí fi cas, tecnológicas, culturales, profesionales, educativas, instituciones públicas y otras que contribuyan al desarrollo de la profesión. g) Representar o fi cialmente a los tecnólogos médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran. h) Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles. i) Contribuir al desarrollo académico y al fortalecimiento profesional de sus agremiados. Artículo 5. Sobre los órganos directivos Son órganos directivos del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú: 1. El Consejo Nacional. 2. El Consejo Ejecutivo. 3. Los consejos regionales. Artículo 6. El Consejo Nacional El Consejo Nacional es el órgano supremo y normativo del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú.