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4 NORMAS LEGALES Martes 2 de enero de 2024 El Peruano / Previa, suscrita el 26 de noviembre de 2022, la misma que contiene acuerdos y compromisos suscritos entre el Ministerio de Cultura y las Comunidades Campesinas Tapayrihua, Tiaparo y anexos Quishque, Chocchemarca, Flor de Huarancca y Huayao; Que, respecto al desacuerdo de la Comunidad Campesina de Tiaparo y el anexo Flor de Huarancca, se precisa que el Ministerio de Cultura, como entidad promotora del proceso de consulta previa, agotó todos los medios posibles previstos en la legislación vigente a efectos de generar un escenario de diálogo con la Comunidad Campesina de Tiaparo y el Anexo Flor de Huarancca, no pudiendo lograrse dicho cometido; Que, habiéndose realizado la convocatoria a la reunión de diálogo con la Comunidad Campesina de Tiaparo y Anexo Flor de Huarancca mediante la Carta Nº 144-2023-DSFL/MC de fecha 8 de mayo de 2023 y la Carta Nº 164-2023-DSFL/MC de fecha 25 de mayo de 2023, no se obtuvo respuesta a la mencionada convocatoria, y habiendo cumplido con realizar la etapa de diálogo con la Comunidad Campesina Tapayrihua y los Anexos Quishque, Chocchemarca y Huayao, en virtud de lo dispuesto por el numeral 21.2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, se da por concluido el proceso de consulta previa; Que, a través del O ficio Nº 001161-2022-DDC APU/ MC, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Apurímac remite el Informe Nº 000697-2022-DDC-APU-DVV/MC, concluyendo que no se cuenta con CIRAS sobre los ámbitos arqueológicos del Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu sectores A, B, y C; Que, mediante el Informe Nº 0000060-2022-DSFL- MYM/MC, se concluye el diagnóstico físico legal del Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu Sectores A, B y C, elaborando el Plano Temático con el código PTEM-093-MC_DGPA-DSFL-2022 WGS84, resultando que el sector A, se ubica parcialmente sobre el ámbito inscrito en la Partida Nº 11017941 del Registro de Predios de la O ficina Registral de Abancay adscrita a la Zona Registral Nº X - Sede Cusco, a favor de la Comunidad Campesina de Tiaparo, con el área superpuesta de 1 435.43m2 (17.63%), y el saldo restante se encuentra en ámbito sin antecedente registral con un área de 6 708.04 (82.37%); Que, el Sector B, se encuentra ubicado parcialmente sobre el ámbito inscrito en la Partida Nº 11017941 del Registro de Predios de la O ficina Registral de Abancay adscrita a la Zona Registral Nº X - Sede Cusco, a favor de la Comunidad Campesina de Tiaparo, con el área superpuesta de 52 211.86m2 (33.69%), y el saldo restante se encuentra en ámbito sin antecedente registral con un área de 102 779.22 (66.31%); el Sector C, se ubica parcialmente sobre el ámbito inscrito en la Partida Nº11017941 del Registro de Predios de la O ficina Registral de Abancay adscrita a la Zona Registral Nº X - Sede Cusco, a favor de la Comunidad Campesina de Tiaparo, con el área superpuesta de 16.00m2 (0.60%); y el saldo restante se encuentra en ámbito sin antecedente registral con un área de 2657.54 (99.40%); Que, adicionalmente, de la comparación grá fica con la base de datos de concesiones mineras disponible en el Sistema de Información Geológico y Catastral Minero (GEOCATMIN) desarrollado por INGEMMET, el Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu Sectores A, B y C, se superpone con los siguientes derechos mineros: el sector A se superpone totalmente con la concesión minera CHANCA 6 con código 010248298 cuyo petitorio se encuentra vigente a favor de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU con un área de superpuesta de 8 143.47m2 (100.00%); Que, el sector B se superpone totalmente con la concesión minera CHANCA 6 con código 010248298 cuyo petitorio se encuentra vigente a favor de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU con un área de superpuesta de 154 991.08m2 (100.00%). Mientras que el sector C, se superpone parcialmente con la concesión minera CHANCA 6 con código 010248298 cuyo petitorio se encuentra vigente a favor de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU con un área de superpuesta de 863.88m2 (32.31%) y la concesión minera YASHNI con código 010370096 cuyo petitorio se encuentra vigente a favor de la empresa DEL SUROESTE S.A. con un área de superpuesta de 1809.67m2 (67.69%); Que, en cuanto a los saldos restantes de los sectores A, B y C que se encuentra en ámbito sin antecedente registral, corresponde aplicar lo señalado por el artículo 13 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi ficatorias, el cual dispone que el Ministerio de Cultura es el titular para solicitar la inscripción de la condición cultural del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la o ficina registral en cuya jurisdicción se encuentra el bien, así como la inmatriculación de este bien inmueble en favor del Estado, por que corresponde realizar la primera inscripción de dominio y solicitar la inscripción de la condición cultural del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la O ficina Registral de Abancay adscrita a la Zona Registral Nº X - Sede Cusco; Que, mediante Carta Nº 000390-2022-DSFL/MC, con acta Nº 10264-1-1, se noti ficó a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU la propuesta de declaración y delimitación del Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu, otorgándoles un plazo no mayor de diez días hábiles para que puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes. En respuesta se recibió el Escrito Nº 1, ingresado mediante el Expediente Nº 2022-0136446, solicitando la ampliación de diez días hábiles adicionales al plazo otorgado, no obstante, no se ha recibido comunicación posterior hasta la fecha; Que, adicionalmente, mediante Carta Nº 000393- 2022-DSFL/MC, con acta Nº 10382-1-1 se le noti ficó a la Minera del Suroeste S.A.C, la propuesta de declaración y delimitación del Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu, otorgándole un plazo no mayor de diez días hábiles para que puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, no obstante, no se ha recibido comunicación hasta la fecha; Que, en observancia del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, de las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y conforme a la delegación conferida a través de la Resolución Viceministerial Nº 021-2016-VMPCIC-MC y la Resolución Ministerial 365-2017-MC se concluye que, se ha cumplido con el proceso de consulta previa y con las noti ficaciones a los interesados y/o a los que pueden verse afectados con el presente procedimiento ; Que, el Ministerio de Cultura, conforme con el artículo 13 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, tiene las facultades para las acciones de saneamiento físico legal de los predios del Estado que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación mediante su inscripción en los Registros Públicos; Que, mediante el Informe Nº 000743-2023-DGPA/ MC la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, en uso de las facultades previstas por el numeral 59.2 del artículo 59 del ROF, esto es, la prerrogativa para identi ficar, inventariar y registrar los monumentos arqueológicos con fines de declaración y delimitación, emite opinión favorable para la declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación y su correspondiente delimitación del Complejo Arqueológico Monumental Muyu Muyu y disponer la primera inscripción de dominio del ámbito sin antecedentes registrales; Con los vistos de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble y de la O ficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios; el Decreto Supremo Nº 011-2022-MC, que