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10 NORMAS LEGALES Lunes 29 de enero de 2024 El Peruano / medición habilitada para smartphones “Mide tu Velocidad” para el periodo consultado (segundo semestre 2019) se encontraba con fi gurada para cursar “Trá fi co Gratuito”. - A partir de los cruces realizados entre las mediciones válidas consignadas en las actas de levantamiento de información, en el Anexo 2 del Informe de Supervisión N° 123-GSF/SSCS/2020 y la información remitida por AMÉRICA MÓVIL (BD_TRAFICO), si bien se encontraron registros de trá fi co concurrente – los cuales fueron excluidos -, en atención a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el numeral 5.5. del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, se advirtió una cantidad de mediciones válidas que superaron las 384 16 mediciones mínimas (conforme al numeral 5.3 de dicho Anexo 19) para cada uno de los CCPP analizados en el presente PAS, veri fi cándose lo siguiente respecto a la velocidad de bajada (DL) en la tecnología 4G: - Así, al realizar el recálculo del indicador CVM en base a las mediciones válidas en cada CCPP –luego de advertirse un porcentaje mínimo de trá fi co concurrente, cuyos registros fueron excluidos en atención a lo dispuesto en el numeral 5.5 del referido Anexo 19 del Reglamento de Calidad-, se advierte que, en ninguno de ellos, AMÉRICA MÓVIL cumplió con el valor objetivo para dicho indicador de calidad ( ≥ 90%), razón por la cual se mantiene el incumplimiento detectado respecto a los CCPP de Abancay, Belén, Jaén y Oxapampa. Por su parte, conforme a lo señalado y analizado por la DFI en el Memorando Nº 777-DFI/2023 –que evaluó los medios probatorios 17 remitidos por la empresa operadora en su comunicación del 13 de octubre de 2022-, se advierte lo siguiente: - De la revisión de la información presentada, se ha identi fi cado que esta di fi ere de aquella remitida por la empresa operadora mediante la carta N° DMR- CE-N°674-22. A modo ejemplo, respecto de los CCPP de Belén y Oxapampa, se advirtió que ambos documentos no contienen los mismos datos ni presentan el mismo formato, a pesar de que ambos, al tratarse de los registros de la base de datos que almacena la información generada por la herramienta de medición durante el mismo período de supervisión, deberían coincidir (Ver detalle en el Anexo 1 hoja “CRUCE” del Memorando Nº 777-DFI/2023). - Los registros extraídos de la BBDD de las herramientas de medición no constituyen información fuente, sino, por el contrario, serían información post procesada, la cual no genera convicción ni certeza a efectos de que, a partir de ella, se realice un análisis técnico idóneo, más aún al evidenciarse que no coincide con la información remitida mediante la carta N° DMR-CE-N°674-22, que fue materia de análisis en el Memorando N° 445-DFI/2022 (Ver detalle en el Anexo 1 hoja “reporte-2019-MTV-2” del Memorando Nº 777-DFI/2023). - La pestaña “ResumenForeground”, que forma parte del archivo Excel denominado “ANEXO (ABANCAY JAEN BELEN OXAPAMPA)_COMPARATIVA”, es una tabla dinámica donde se presenta el tiempo (min:seg) del trá fi co que habría sido cursado en primer plano por aplicativos diferentes a la herramienta de medición y que estarían con trá fi co concurrente en 203 registros de mediciones; no obstante, AMÉRICA MÓVIL no ha remitido la tabla de origen a efectos de que se pueda realizar la veri fi cación respectiva. - La información contenida en la Columna F de la pestaña “ResumenForeground” muestra los minutos y segundos de los 203 registros donde se evidenciarían el uso de aplicaciones diferentes a la herramienta de medición – App MTV (“pe.com.claro.qoe.selfcare”); no obstante, de la revisión de la pestaña “MEDICIONES_ VALIDAS” que forma parte del mismo anexo, se advirtió que, la información de minutos y segundos no coincide para los mismos 203 registros que presentarían trá fi co concurrente en los CCPP de Belén, Jaén y Oxapampa (Ver detalle en el Anexo 2 del Memorando Nº 777-DFI/2023). - A efectos de veri fi car la información contenida en la pestaña “CSVFile_2022-05-27T17_03_05”, se procedió a efectuar un cruce con la data consignada en los archivos “RESTORE CDR_GPRS”, no encontrándose coincidencias entre ambos archivos (Ver detalle en el Anexo 3 del Memorando Nº 777-DFI/2023), es decir, se trataría de registros adicionales a lo remitidos inicialmente y post procesados, en la medida que cuentan con campos de información diferentes. - Sin perjuicio de ello, 27 de los 203 registros de mediciones que habrían sido identi fi cados por AMÉRICA MÓVIL con trá fi co concurrente en primer plano con otros aplicativos distintos a la herramienta de medición, ya fueron analizados por la DFI mediante el Memorando N° 445-DFI/2022 y retirados de la evaluación del indicador de calidad CVM (Ver detalle en el Anexo 4 del Memorando Nº 777-DFI/2023), - La información presentada por la empresa operadora al no contener la información fuente, sino por el contrario, ser post procesada, y además presentar las inconsistencias antes descritas, no constituyen medios de prueba idóneos ni certeros a efectos de acreditar la presencia de trá fi co concurrente en las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de 2019, para veri fi car el valor objetivo del indicador CVM, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil - velocidad de bajada en la tecnología 4G en los CCPP de Abancay, Belén, Jaén y Oxapampa, motivo por el cual se reitera lo evaluado en el Memorando N° 00445-DFI/2022. De lo expuesto, se aprecia que, se ha cumplido el procedimiento regular previsto en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, por lo que no corresponde la aplicación del pronunciamiento contenido en la Resolución N° 361-2012-GG/OSIPTEL, en tanto para efectos del presente PAS, la evaluación del trá fi co concurrente no ha dado lugar a una reducción de mediciones por debajo del número mínimo de mediciones válidas, con lo cual no se advierten circunstancias que invaliden la supervisión del indicador CVM o que supongan una vulneración al Debido Procedimiento. Siendo así, se mantiene el incumplimiento del valor objetivo en los 4 CCPP imputados, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.1.1. del artículo 6 del Reglamento de Calidad, desvirtuándose así la presunción de licitud invocada por la empresa operadora. Ahora bien, con relación al Informe Nº 181-GAL/2020 y a la Resolución Nº 163-2021-CD/OSIPTEL invocados por la empresa operadora, se tiene que dichos pronunciamientos indican que, en virtud del Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, CCPPRegistros Analizados (Actas de levantamiento de información)Registros Válidos (Actas Levantamiento Información) (DL)Registros Válidos identi fi cados con trá fi co concurrente (Actas Levantamiento Información) (DL)Valor Obtenido en Informe de SupervisiónNueva cantidad de Registros Válidos (DL)Nuevo cálculo de valor alcanzado (con exclusión de los registros tráfi co concurrente) CVM (DL) ± Δ Cumple V.O. CVM (DL) Abancay 538 537 98 82.58% 439 84.55% NO Belén 527 442 52 0.00% 390 0.00% NO Jaén 480 479 66 89.87% 413 89.31% NO Oxapampa 510 510 70 88.01% 440 89.37% NO Fuente : Tablas Nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Memorando Nº 445-DFI/2022.