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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024 (29/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Lunes 29 de enero de 2024 El Peruano / de la evaluación técnica a cargo del órgano instructor y el carácter de instrumento público que ostenta las Actas de Levantamiento de Información, aspectos que comparte este Colegiado a efectos de determinar o no la responsabilidad administrativa.(…)” (Subrayado agregado). Adicionalmente, se puede observar que, al igual que en la Resolución Nº 128-2020-CD/OSIPTEL, en la Resolución Nº 154-2020-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo también incide en el hecho de que las actas de levantamiento de información constituyen un tipo de acta de supervisión. En atención a ello, si bien aquellas presentan características particulares establecidas en el artículo 25 de Reglamento de Fiscalización, resulta lógico que se les aplique sus requisitos especí fi cos, así como los generales, en tanto se ajusten a su naturaleza especial. Entonces, frente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, esto es, respecto al argumento de que en la etapa de supervisión del caso particular debieron utilizarse actas de supervisión y no actas de levantamiento de información, resulta necesario indicar que la literalidad del artículo 25 del Reglamento de Fiscalización señala que los levantamientos de información son acciones de supervisión que se llevan a cabo – entre otros- a través de la recolección de datos (vg. mediciones de las características técnicas de los servicios) que guarden relación con el objeto de la supervisión. Siendo así, considerando no solo la naturaleza de la materia supervisada sino lo normativamente establecido en el Reglamento de Fiscalización, resulta claro que las acciones de supervisión –sobre las cuales se sustenta el presente PAS- fueron llevadas a cabo bajo la metodología idónea y, además, plasmadas en el documento que correspondía cumpliendo con el contenido mínimo establecido, es decir, con la identi fi cación y fi rma de los supervisores intervinientes, la denominación de la entidad supervisada, mención de la fuente y la información recabada, indicación del objeto de supervisión, así como, la fecha y hora en que se efectúa el levantamiento de información. Por lo expuesto, se desestima este extremo del Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL. 3.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios del Debido Procedimiento y Verdad Material En cuanto a las condiciones sine qua non establecidas en el procedimiento regulado en el Reglamento de Calidad, para veri fi car el valor objetivo del indicador CVM, dentro de las cuales se encontraría la descripción de los equipos de medición empleados y sus características, así como las condiciones de la medición, se debe tomar en cuenta que el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad establece lo siguiente: “5.5 Condiciones para realizar la medición El OSIPTEL deberá garantizar que el equipamiento empleado tenga las adecuadas características técnicas y condiciones de hardware y software. Características técnicas de hardware y software del equipo de medición empleado: (…) * Terminal móvil / Smartphone: capacidad de procesador (al menos 4 núcleos), por lo menos 5 GB de espacio de memoria, sistema operativo Android. (…) Condiciones a considerar durante la medición: * El equipo debe estar correctamente conectado y confi gurado. * El equipo deberá ser el único que emplee el acceso a Internet, debiendo deshabilitar/desconectar de ser el caso: (i) las funcionalidades que permitan la compartición de acceso al WIFI/hotspot (ii) puertos Ethernet en el módem router/swich, excepto el empleado para la medición * El equipo de medición no deberá estar ejecutando otras aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; ni aplicaciones que hagan uso del acceso (actualizaciones automáticas, aplicaciones peer to peer, mensajería instantánea, funciones de sincronización, virus, etc). * En el caso de servicios móviles, en los cuales el terminal puede usar múltiples tecnologías, se realizará la confi guración para usarse sólo una de ellas, de acuerdo al plan de servicio determinado por el OSIPTEL.” (…)” Asimismo, se tiene que el numeral 5.6 del mismo Anexo 19, dispone que los resultados de las mediciones efectuadas por el Osiptel deberán ser documentados en el acta de supervisión correspondiente, adjuntando la descripción del equipamiento usado y las condiciones de medición. Entonces, con relación con la exigencia de describir las características técnicas de hardware y software del equipamiento de medición empleado, tenemos que las actas de levantamiento de información indican lo siguiente: “Los equipos empleados corresponden a smartphones, con capacidad de procesador mínima de 4 núcleos, espacio de memoria mínimo de 5 GB y sistema operativo Android.” En ese contexto, también de la revisión de cada uno de los documentos electrónicos en formato Excel obrantes en el Anexo 2 del Informe de Supervisión Nº 123-GSF/SSCS/2020 11 –que recoge los datos de las actas de levantamiento de información-, se veri fi ca que el Osiptel precisó el número telefónico y el número de IMEI del equipo de medición empleado, conforme se aprecia –a manera de ejemplo- en el siguiente cuadro correspondiente al acta de la supervisión realizada en el CCPP de Abancay: UBIGEO 0301010001 E.O. CLARO REGIÓN APURIMAC NÚMERO MÓVIL 997844464 CCPP ABANCAY IMEI 357838081757660 TECNOLOGÍA 4G N° MEDICIÓN 1 CUADRÍCULA T30 DL (MBPS) 0.682 LATITUD -13.63826 UL (MBPS) 42.729 LONGITUD -72.89405 LATENCIA (ms) 65 MARCA SONY FECHA 13/12/2019 MODELO G8141 HORA 12:41 Además de lo antes señalado, sobre la base del número de IMEI del equipo de medición, se advierte que el citado Informe de Supervisión rati fi có lo consignado en las actas de levantamiento de información con relación al cumplimiento de las características técnicas de los equipos terminales móviles empleados para realizar las mediciones en los centros poblados, según lo establecido en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, en tanto se detalló la marca, el sistema operativo, la capacidad del procesador y la memoria interna de los equipos utilizados en las acciones de supervisión. En este punto, con relación al hecho de que la descripción de los equipos y sus características técnicas incorporados en cada acta de supervisión como en el Informe de Supervisión no seguirían un mismo formato, es importante señalar que, no constituye un requisito legal que la forma en la que es consignada dicha información sea uniforme, siendo que, incluso, los datos contenidos en ambos documentos guardan coherencia y acreditan el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Ahora bien, respecto de la exigencia de describir las condiciones a considerarse durante la medición, a partir de la revisión de las actas de levantamiento de información, se veri fi ca que estas cumplieron con señalar cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, tal y como se advierte en el siguiente extracto: “En cada medición se veri fi có las siguientes condiciones: i) conexión y con fi guración correcta de los equipos, ii) que el equipo sea el único que utilice el acceso