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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024 (29/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Lunes 29 de enero de 2024 El Peruano / respetando las garantías del debido procedimiento. Sobre ello, cabe indicar que, el presente procedimiento, en sus etapas de supervisión, instrucción y resolutiva se ha llevado a cabo de forma idónea, garantizándose los derechos del administrado, actuándose de manera oportuna los medios probatorios remitidos por AMÉRICA MÓVIL, analizando de manera integral todos los hechos y particularidades del caso, conforme a lo dispuesto tanto en el Reglamento de Calidad como en el Reglamento General de Fiscalización. Por tanto, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la forma en la que determinada información haya sido incorporada y/o acreditada, no signi fi ca que no se haya cumplido con los parámetros legales establecidos para el procedimiento de supervisión del indicador CVM. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica y Predictibilidad El numeral 5.9 de la Metodología de Cálculo de Multas 18 establece que el enfoque de graduación de la multa en los casos de incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM (conducta 9) es el de bene fi cio ilícito teniendo en cuenta el componente de costo evitado, el cual es calculado a partir de la estimación de la inversión total para un modelo de empresa e fi ciente que garantice el cumplimiento de los valores objetivos del indicador CVM, que es ponderado por la inversión evitada por parte de la empresa. Al respecto, en atención a la aplicación de la metodología propuesta, señala que “… en algunas infracciones registradas para esta conducta, se observó dos niveles observados de incumplimiento para un mismo centro poblado (uno para la red 3G y otro para la red 4G). En estos casos, para la estimación de la multa se utilizará el menor nivel observado. Es decir, el nivel de incumplimiento que genere la mayor brecha respecto al valor meta.” 19 Cabe indicar que el criterio antes expuesto fue recogido en la vigente Metodología de Cálculo de Multas al tener en cuenta que en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 20 (Guía de Multas - 2019) el parámetro de inversión considerado -para la conducta analizada en el presente PAS- se de fi ne mediante un término común a las dos redes analizadas (3G y 4G), el cual es la torre como elemento de red que es compartido para las tecnologías 3G y 4G. Es así que, en el PAS seguido bajo el Expediente N° 006-2020-GG-GSF/PAS (período de evaluación: segundo semestre del año 2018), al tener dos niveles de incumplimiento tanto para tecnología 3G como para 4G, se consideró el valor observado para la tecnología 4G en la velocidad de bajada (tanto para el CCPP de San Juan como para el CCPP de Punchana), la cual conlleva un mayor nivel (brecha) de incumplimiento por parte de la empresa operadora. Por su parte, en el presente PAS, considerando que el incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM solo se veri fi có para la tecnología 4G en el CCPP de Belén, la multa respecto a dicho CCPP se estimó considerando dicho nivel de incumplimiento (0.00%). Ahora bien, contrariamente a lo a fi rmado por la empresa operadora, no ha habido un cambio de criterio en este extremo, en tanto la metodología considerada para esta infracción es una adecuación del método de estimación de multas en expedientes precedentes referentes a incumplimientos correspondientes a los ítems 9, 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, siendo que, en particular, se consideró la forma de estimación realizada en el Expediente N° 23-2019-GG-GSF/PAS iniciado a AMÉRICA MÓVIL 21. Por lo expuesto, conforme se ha advertido anteriormente, se han seguido los parámetros previstos en la Guía de Multas – 2019 así como en la Metodología de Cálculo de Multas para esta conducta, las cuales son de conocimiento de la empresa operadora al encontrarse publicadas en el portal web institucional, por lo que se desestima alguna vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica, Predictibilidad y de Razonabilidad. 3.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna Uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna22 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 294-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 487-DPRC/2022, la DPRC cumplió con remitir la referida evaluación. Cabe indicar que, en atención al nuevo cálculo del indicador realizado por la DFI y contenido en el Memorando Nº 445-DFI/2022, la DPRC 23 señaló que el valor de la multa calculado para cada CCPP en el Memorando N° 487-DPRC/2022 no ha variado, en la medida que el valor observado actualizado no ha sido su fi ciente para afectar el nivel de inversión evitada (%). De este modo, los valores obtenidos aplicando la Metodología de Cálculo de Multas son los siguientes: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) Abancay 51 UIT 33 UIT Jaén 51 UIT 13,2 UIT Belén 102,3 UIT 131,9 UIT Oxapampa 51 UIT 13,2 UIT FUENTE: DPRC En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que la cuantía de las multas por las infracciones tipifi cadas en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad para los CCPP de Abancay, Jaén y Oxapampa implican una reducción respecto a la cuantía de las multas impuestas a través de la Resolución N° 294-2021-GG/OSIPTEL. Así, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas respecto a dichos CCPP, precisándose que ello no implica una modi fi cación de la cali fi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Por su parte, con relación al CCPP de Belén y luego del cálculo realizado bajo los parámetros de la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que la cuantía de la multa es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 294-2021-GG/OSIPTEL, por lo que no corresponde su aplicación. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente PAS.